Impedimento de salida del país no se sustenta en el peligro de obstrucción, sino de fuga. Derecho a la libertad de tránsito y al trabajo [Apelación 100-2022, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 9.6. El riesgo de fuga que menciona el fiscal no se ha establecido por cuanto solo la prognosis punitiva no es suficiente, si bien es verdad es un elemento válido pero además tiene que sustentarse dicho riesgo en otras circunstancias, comportamientos o hechos que determinen razonablemente que ese riesgo es viable, caso contrario la restricción y privación de la libertad de una persona podría ser arbitrariamente conculcada, condiciones que el juez debe tener en cuenta antes de disponer una medida de coerción personal. Dentro de la complejidad del proceso, el número de personas involucradas y los hechos descritos, al procesado Vidal Vidal se le tiene en condición jurídica de cómplice primario y vinculado a un hecho concreto, razones por las que su tratamiento punitivo será proporcional a esa eventual responsabilidad.

9.7. El procesado ha presentado la información acerca de los inmuebles de su propiedad y de sus hijas en calidad de anticipo de legítima; asimismo, sobre la titularidad de la empresa Cuestión de Confianza E. I. R. L., también ha referido y probado que ejerce su profesión en territorio nacional lo que determina que tenga suficiente arraigo laboral y familiar, condiciones que contradicen medidas de restricción de sus derechos de libertad de tránsito y locomoción, tanto más, si el ejercicio de su labor requiere de libertad de tránsito, la que deberá ser comunicada al juez del proceso y controlada por este, conforme ha venido ocurriendo según ha referido el procesado y su defensa, no habiendo faltado al proceso, en consecuencia, no hay fundamento suficiente para disponer impedimento de salida del país.

9.10. En la ponderación entre la necesidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso que es esencial y el derecho a la libertad de tránsito y la libertad de trabajo se debe preferir este segundo punto, cuando las condiciones del sujeto procesado no evidencian riesgo o peligro procesal de ausencia, suficientemente establecido, salvo que dichas condiciones varíen, situación en la que si se justifica tomar todo tipo de previsiones que permitan concluir satisfactoriamente con el proceso.


Sumilla: Protección del derecho fundamental a la libertad de tránsito. Si bien es cierto que el aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso es esencial, también lo es el derecho a la libertad de tránsito y aun a la libertad de trabajo desde el perfil de aquel en la profesión que desempeña, por lo que una regla de conducta en la medida de comparecencia con restricciones puede cumplir suficientemente tal fin y no dañaría el citado derecho fundamental.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 100-2022, Corte Suprema

AUTO DE APELACIÓN

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Vidal Vidal contra la Resolución número 2, emitida el cinco de mayo de dos mil veintidós por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el requerimiento solicitado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y prolongó la medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país por el plazo de diez meses adicionales a Luis Enrique Vidal Vidal, en la investigación preparatoria que se sigue al citado (y a otros) en calidad de cómplice primario del presunto delito de cohecho activo específico (y otro), en agravio del Estado, que vencerá el primero de marzo de dos mil veintitrés; oídos los informes orales respectivos.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. El veintinueve de abril de dos mil veintidós el fiscal supremo de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos presentó (Carpeta Fiscal número 892- 2018, Expediente número 23-2018) ante el juez supremo de investigación preparatoria el requerimiento de prolongación de impedimentos de salida del país por un plazo de dieciocho meses adicionales contra Daniel Adriano Peirano Sánchez, Fernando Ulises Salinas Valverde (ambos en calidad de autores por el presunto delito de cohecho pasivo específico y contra el segundo citado en calidad de autor por el presunto delito de cohecho pasivo propio) y Luis Enrique Vidal Vidal (en calidad de cómplice primario del delito de cohecho activo específico), en agravio del Estado.

1.2. Mediante la Resolución número 1, del veintinueve de abril del mismo año, dicho órgano jurisdiccional programó audiencia de prolongación de impedimento de salida del país para el tres de mayo del presente año, la que se llevó a cabo conforme el acta de folio 248.

1.3. Ante el pedido del representante del Ministerio Público, el juez supremo de investigación preparatoria de la Corte Suprema emitió la Resolución número 2, del cinco de mayo de dos mil veintidós, materia de recurso, que declaró fundado –en parte– el requerimiento de prolongación de medida de impedimento de salida del país por el plazo de diez meses adicionales solicitado por la citada Fiscalía en la investigación preparatoria seguida por el delito y el agraviado citados.

1.4. El investigado Vidal Vidal interpuso recurso de apelación contra dicha resolución el doce de mayo de dos mil veintidós —folios 303 a 311—, cuya pretensión impugnatoria es que este Tribunal Supremo revoque la resolución apelada y se dicte comparecencia simple y se deje sin efecto la medida de restricciones de impedimento de salida del país.

1.5. Elevada la causa en mérito al recurso de apelación, este Colegiado Supremo, por decreto emitido el seis de junio del presente año, de conformidad con el artículo 278, numeral 2, del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), señaló como fecha para la vista de la causa el veintiuno de junio del año en curso.

1.6. Llevada a cabo la audiencia programada, deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, se cumple con pronunciar la presente resolución.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. De acuerdo con la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria, conjuntamente con el requerimiento fiscal de prolongación de impedimento de salida, se imputa lo siguiente: es objeto de investigación preparatoria el presunto favorecimiento al empresario Óscar Peña Aparicio y su empresa LSA Enterprises
S. A. C., consistente en la extensión de la vigencia de una medida cautelar emitida en un proceso de amparo (Expediente número 1674-2011-72), lo cual fue iniciado en la Corte Superior de Justicia del Callao y que permitiría la continuidad de su actividad pesquera a través de la embarcación Doña Licha II. Para tal efecto, habría entregado o prometido beneficios económicos, así como ventajas consistentes en atenciones o invitaciones a almuerzos, tanto a Walter Ríos Montalvo, en su condición de presidente del Distrito Judicial del Callao, como a Daniel Adriano Peirano Sánchez, en su condición de presidente encargado, y a Fernando Ulises Salinas Valverde, en su condición de juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao y responsable de emitir la resolución que atendía a sus requerimientos, hechos que habrían sucedido entre mayo y octubre de dos mil diecisiete.

2.2. Se postula que, a efectos de lograr una resolución a favor de los intereses de Peña Aparicio, el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete Peirano Sánchez, como presidente de la citada Corte, designó a Salinas Valverde, quien era el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, como magistrado del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de dicha Corte, con el fin de que emitiera el pronunciamiento requerido a cambio del monto ofrecido por Peña Aparicio ascendente a USD 30,000.00 (treinta mil dólares
estadounidenses).

2.3. Después de ello, Salinas Valverde resolvió a favor de los intereses de la empresa de Peña Aparicio, conforme a la Resolución número 38, del cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por lo que habría recibido la contraprestación económica ofrecida por parte del representante de la citada empresa —Peña Aparicio— por intermedio de Ríos Montalvo. El dinero se habría entregado en dos partes y en ambas ocasiones habría sido recogido por John Robert Misha Mansilla (chofer de Ríos Montalvo) de la oficina de Peña Aparicio, ubicada en calle Ricardo Angulo número 665, urbanización Corpac, distrito de San Isidro.

2.4. La primera entrega de dinero habría sido efectuada por Ríos Montalvo a Salinas Valverde, ascendente a USD 15,000.00 (quince mil dólares estadounidenses), y se dio en la calle Hernando de Soto, que se encuentra entre las cuadras 1 y 2 de la avenida Elmer Faucett, previamente a emitirse la Resolución número 38. Mientras que la segunda entrega se habría realizado con posterioridad a la emisión de la mencionada resolución y por el mismo monto, completando de ese modo los USD 30,000.00 (treinta mil dólares estadounidenses) ofrecidos por Peña Aparicio en cumplimiento del trato acordado.

2.5. No obstante, la resolución emitida por Salinas Valverde fue revocada en segunda instancia, conforme a la Resolución número 7, del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil del Callao, conformada por los jueces superiores Yrma Flor Estrella Cama, Madeleine Ildefonso Vargas y Luis David Pajares Narva.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

En la resolución impugnada se declaró fundado el requerimiento de prolongación de la medida coercitiva de impedimento de salida del país por el plazo de diez meses adicionales solicitado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, bajo los siguientes fundamentos:

• La norma procesal para la prolongación de la medida de impedimento de salida exige la acreditación de circunstancias que importen dificultad en la investigación y que el investigado pueda sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria.

• Sobre el procesado Vidal Vidal, se le imputa que su actuación versa sobre la reunión que se realizó en el año dos mil diecisiete entre Ríos Montalvo y Peña Aparicio, conforme lo ha señalado el colaborador eficaz número 010A-2018, coordinaciones a través de llamadas telefónicas sobre las que existen registros históricos y que además Vidal Vidal participó el veinte de agosto del citado año en Cabos Restaurante del Puerto, corroborado también por las geolocalizaciones de los tres procesados en las inmediaciones de dicho establecimiento y con la declaración de Sergio Iván Noguera, quien ha manifestado que se llevó a cabo tal reunión.

• Conforme expuso la fiscal suprema, al encontrarse en la etapa intermedia con un requerimiento acusatorio latente, los elementos de convicción vincularían más a los imputados, incrementándose el nivel de sospecha. Asimismo, el delito investigado supera los tres años conforme a la norma procesal.

El Acuerdo Plenario número 03-2019/CIJ-116, fundamento jurídico 20, establece que esta medida está dirigida a garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia y asegurar los fines legítimos del proceso; por ello, su imposición importa la limitación de la libertad de tránsito que prevé la Constitución Política del Perú, entendiendo que esta medida puede dictarse o permanecer vigente en las etapas intermedia y de juzgamiento. Y, conforme al fundamento jurídico 23, tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado frente a una persecución penal, es decir´, controla el riesgo de fuga.

• Además, se debe verificar si en el presente caso concurren circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria[1].

• De ello se advierte que se dispuso la ampliación de hechos y la calificación jurídica, lo que otorgó especial dificultad; además, el proceso se inició con carácter de complejo y tiene vinculación con la presunta organización criminal denominada los Cuellos Blancos del Puerto y por la pluralidad de acusados, pues en el transcurso de la investigación, mediante ampliaciones, se ingresaron más procesados y hechos a investigar. Asimismo, se dispuso que se programen diligencias y por la complejidad se prolongaron la investigación y el proceso.

• Dentro de estas diligencias se encuentran pericias como la fonética, en que a los interlocutores se les tomó la muestra de voz para realizar la homologación con los audios, ello sumado a otras actuaciones y de un eventual juzgamiento este se tornaría tedioso.

• En cuanto a la posibilidad de la sustracción de los imputados de la acción de la justicia o la obstaculización, sostiene que tan sola la comparecencia con restricciones no asegura la sujeción del procesado ante un riesgo de salida del país y que la presencia del imputado se debe asegurar no solo en la investigación, sino en todo el proceso, que comprende la etapa intermedia y eventualmente el juzgamiento.

[Continúa …]

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[1] Acuerdo Plenario Extraordinario número 1-2017/CIJ-116 y Acuerdo Plenario número 1-
2019/CIJ-116.

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