Sumilla. Infundado el recurso de apelación. El auto emitido por el Juzgado Superior contiene fundamentos coherentes y razonables que sustentan su decisión, dado que no obran mayores fundamentos en la utilidad y pertinencia de dichos actos de investigación que solicita el recurrente Guardia Huamani, por lo que no se aprecia afectación alguna al derecho de defensa, en su manifestación de derecho a la prueba, y de motivación que alega el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 45-2021, Junín
Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado Edgar Luis Guardia Huamani (foja 11) contra la Resolución número 4, del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno (foja 2), expedida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Junín, en el extremo en el que declaró infundada la solicitud de inadmisión de diligencias sumariales —(1) levantamiento del secreto de las comunicaciones del número celular 936080051, perteneciente a la agraviada; (2) realizar una pericia informática a la computadora de la agraviada; (3) oficiar al laboratorio de la clínica Ortega para que remita el resultado del examen de COVID-19 practicado a la agraviada Susana Gonzales Briones, y (4) oficiar al jefe del Órgano de Control Interno del Distrito Fiscal de Junín—, en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública-abuso de autoridad, en agravio del Estado (Ministerio Público), y por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, en agravio de Susana Gonzales Briones.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. El encausado Edgar Luis Guardia Huamani interpuso recurso de apelación (foja 97) y sostuvo, en concreto, que se afectó su derecho a la defensa, en su vertiente de derecho a probar, y la debida motivación, al rechazarse su pedido de diligencias a fin de esclarecer los hechos que se le imputan. Al respecto, señaló, a la letra, lo siguiente:
1. Respecto a diligencia de una PERICIA en la computadora de la Asistente de Función Fiscal -agraviada-. Señala que esta resulta pertinente y útil, ya que el incumplimiento de sus obligaciones es en merito a que se levantó el Acta de fecha 20 de abril de 2021, en la cual más de ciento setenta carpetas fiscales no fueron diligenciadas, sino más bien fue realizada por el suscrito — Investigado, no siendo ello la función que le competía, además de los proyectos de disposiciones que supuestamente se le ordenaba a elaborar en los meses que era mi asistente de función fiscal (julio de 2020 a abril de 2021).
2. Respecto a remisión de Oficio a la CLÍNICA ORTEGA -laboratorio clínico a fin de que remita el RESULTADO DEL EXAMEN PRACTICADO A LA VÍCTIMA SUSANA GONZALES BRIONES para descarte de COVID-19, si bien, el resultado de una prueba es privada, ello fue aclarado en dicha audiencia, ya que lo que se pretende solicitar es un informe a dicha área, a fin de que se informe: la fecha y hora en que la supuesta víctima se realizó dicha prueba y no el resultado, tanto más si la víctima ha precisado en su declaración y pericia psicológica que cuando se entera que mi persona investigado salió REACTIVO COVID-19 (el día 08 de abril de 2021, a horas 12:40 a 13:00 aproximadamente) iba hacerse un descarte con la finalidad de no perjudicar a su familia -progenitora por su salud-; empero, ello es falso.
3. Respecto a remisión de Oficio al JEFE DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE JUNÍN, también la defensa considera que es pertinente, ya que el suscrito cuando me entero del resultado de mi prueba —REACTIVO al COVID 19; comunico en horas de la tarde del día 08 de abril de 2021, a dicho Órgano de Control respecto a las carpetas fiscales que no se encontraban diligenciadas por la asistente de función fiscal -hoy supuesta víctima- pese a que se les habían asignado con anterioridad, por lo cual debían apersonarse a mi despacho con la finalidad de verificar si lo señalado por el investigado era cierto o falso.
4. Respecto a la diligencia de LEVANTAMIENTO DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES del número de celular 936080051 perteneciente a la agraviada Susana Gonzáles Briones, esta debe ser admitido, en razón a que, lo que se pretende con dicha diligencia no es obtener información: conociendo el contenido de las llamadas producidas, pues ello corresponde a una interceptación telefónica del celular; lo que en puridad se solicita es que se recabe el REPORTE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL NÚMERO DE CELULAR DE LA VÍCTIMA, siendo ello PERTINENTE para mi teoría de defensa, toda vez que, lo que se pretende es verificar con quien se comunicó la agraviada desde octubre de 2020 a setiembre de 2021, ya que ella ha sostenido que mi persona ordenaba u obligaba a que se quedará a laborar hasta altas horas de la tarde en la sede de la Fiscalía para avanzar las carpetas fiscales.
II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. El principio de congruencia o limitación recursal
2.1. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.
2.2. Esta Sala Suprema, en la Casación número 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.
Tercero. El derecho a la prueba y sus límites
3.1. Una de las garantías fundamentales de la defensa procesal como fundamento del Estado constitucional y de derecho es la presentación de los medios probatorios que las partes consideren necesarios, que generen convicción en el juzgador y así pueda resolver sobre un caso en particular[1]. En esa línea, el derecho a la prueba se define como el poder jurídico que se reconoce a toda persona que interviene en un proceso jurisdiccional de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano jurisdiccional acerca de la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso[2]. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación al derecho a la prueba, señala lo siguiente:
Constituye un derecho básico de los justiciables; de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa[3].
3.2. Sin embargo, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no tiene un carácter absoluto. Tiene límites intrínsecos y extrínsecos. El primero se refiere a los presupuestos o las condiciones que por su naturaleza debe cumplir como toda prueba: pertinencia, utilidad y necesidad. El segundo límite, extrínseco, da cuenta de los cauces y las formas procedimentales para su debido ejercicio. Son de dos órdenes: genéricos y específicos. Los primeros —tres en total— afectan a cualquier medio de prueba: (1) legitimación para la prueba, que se adhiere por el mero hecho de ser parte procesal; (2) temporalidad, esto es, la prueba debe ofrecerse en el momento procesal oportuno y cumpliendo, además, los requisitos de forma y de lugar legalmente establecidos, y (3) licitud o legitimidad, por lo que la prueba no ha de estar contaminada con una vulneración constitucional o que infrinja de modo grave las normas de legalidad ordinaria que garanticen su debido ejercicio y tutela. Los límites específicos están circunscritos a concretos medios de prueba. Cada medio de prueba contempla requisitos para su admisión y actuación con algún nivel de singularidad, por lo que al cumplimiento de los requisitos genéricos ha de agregarse la observancia de los requisitos específicos[4].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Casación número 288-2018/Tacna, fundamento séptimo.
[2] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones, Conforme al Código Procesal Penal de 2004. Lima, INPECCP, 2020, p. 756.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional número 6712-2005-HC/TC, del diecisiete de octubre de dos mil cinco, fundamento 15.
[4] San Martín Castro, César, op. cit., p. 757. En esa misma línea, véase la Casación número 281-2011/Moquegua.
![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-218x150.jpg)

![No tiene legitimidad para obrar el postor que impugna un procedimiento de contratación si lo que pretende es que la buena pro la obtenga otro postor y no él mismo (postor que quedó en cuarto lugar cuestionó al adjudicatario y al que quedó en tercer lugar, menos al segundo) [Res. 588-2026-TCP-S3, ff. jj. 14, 16-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-324x160.jpg)

![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-100x70.jpg)


![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-100x70.jpg)
