Horas extras: ¿quién tiene la carga de la prueba? [Cas. Lab. 2702-2016, La Libertad]

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Fundamento destacado.- Quinto: Solución al caso concreto. (…) Al respecto, se debe señalar que, el mencionado Colegiado ha inobservado el artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR que establece que en el caso de la existencia de alguna deficiencia en el sistema de registro del sobretiempo, no impedirá el pago del trabajo realizado en dicha situación si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización, es decir, que en estos casos quien tiene la carga de la prueba es el trabajador demandante y no la empleadora demandada. 

En tal sentido, se aprecia en autos que el actor no ha presentado medio probatorio alguno que acredite haber laborado en sobretiempo por el período laborado conforme él mismo lo ha expresado durante el proceso, no siendo de aplicación la presunción contenida en el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.

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Sumilla: El incumplimiento de la exhibición de los libros de planillas del empleador no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 2702-2016 LA LIBERTAD

Pago y reintegro de beneficios sociales

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, diecisiete de julio de dos mil dieciocho

VISTA; la causa número dos mil setecientos dos, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Compañía Minera Quiruvilca S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos veintinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha cuatro de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos setenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Pánfilo Paulino Reyes Aranda, sobre pago y reintegro de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento dos a ciento seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de a) infracción normativa del artículo 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo y b) Infracción normativa del artículo 23.1 y del artículo 29°de la Ley N°29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.

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CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito.

a) Pretensión demandada: De la revisión de los actuados se verifica que en fojas ochenta y ocho a ciento veintiuno y a fojas ciento veintiséis corre la demanda interpuesto por el demandante, que solicitó como pretensión principal el reintegro de la compensación por tiempo de servicios respecto al período por reserva acumulada de los años mil novecientos setenta y nueve, mil novecientos ochenta y seis, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho, mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa, período del uno de enero al siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno y el período del uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de julio de dos mil nueve, reintegro por gratificaciones de fiestas patrias y navidad por el período (julio de mil novecientos ochenta y cinco a diciembre de mil novecientos noventa) y (diciembre de mil novecientos noventa y ocho a julio de dos mil nueve), reintegro de vacaciones y vacaciones truncas (uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de julio de dos mil nueve), reintegro de gratificación del uno de mayo de enero de mil novecientos noventa y tres a julio de dos mil nueve.

Asimismo, peticiona el reintegro de pasajes vacacionales de enero de mil novecientos noventa y tres a julio de dos mil nueve, reintegro por retorno vacacional desde enero de mil novecientos noventa y tres hasta julio de dos mil nueve, reintegro por retorno vacacional desde enero de mil novecientos noventa y tres a julio de dos mil nueve, reintegro de bono por rendimiento de abril de mil novecientos noventa y tres hasta julio de dos mil nueve, reintegro por útiles escolares desde enero de mil novecientos noventa y tres hasta julio de dos mil nueve, reintegro de horas extras uno punto cinco (1.5) desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil nueve, reintegro de horas extras uno punto ocho (1.8) desde el uno de enero de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de julio de dos mil nueve, pago de incremento Fonavi Decreto Ley N° 25981 desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de julio de dos mil nueve, pago de incremento Oficina de Normalización Previsional Ley N° 26504 del uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de julio del dos mil nueve y el reintegro por participación de utilidades desde el diez de marzo de mil novecientos ochenta hasta el treinta y uno de julio de dos mil nueve. Accesoriamente, solicita que se le cancelen los intereses legales, pago de honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) de lo ordenado en la sentencia y costas del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Cuarto Juzgado Transitorio Laboral Nueva Ley Procesal de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Sentencia emitida con fecha cuatro de febrero de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos setenta y siete declaró fundada en parte la demanda al considerar que el monto que la demandada debe pagar al actor asciende a noventa y nueve mil novecientos setenta y cinco con 59/100 Nuevos Soles (S/ 99,975.59) disgregados de la siguiente forma: reintegro de gratificación 1° de mayo: setecientos diecinueve con 28/100 Nuevos Soles (S/ 719.28), bono de rendimiento: treinta mil cuatrocientos cuarenta con 47/100 Nuevos Soles (S/ 30,440.47), reintegro de pasajes vacacionales: cuatrocientos con 00/100 Nuevos Soles (S/ 400.00), reintegro de retorno vacacional: quinientos veintiocho con 15/100 Nuevos Soles (S/ 528.15), incremento de remuneraciones por FONAVI tres mil ciento cinco con 27/100 Nuevos Soles (S/ 3,105.27), incremento de remuneraciones por ONP: cuatro mil uno con 66/100 Nuevos Soles
(S/ 4,001.66), reintegro de horas extras: cuatro mil ciento cincuenta y ocho con 09/100 Nuevos Soles (S/ 4,158.09), reintegro de gratificaciones: veintiséis mil trescientos dieciocho con 57/100 Nuevos Soles (S/ 26,318.57), reintegro de compensación por tiempo de servicios: ocho mil seiscientos dieciocho con 52/100 Nuevos Soles (S/ 8,618.52), pago de compensación por tiempo de servicios reserva acumulada cinco mil quinientos treinta y cinco con 61/100 Nuevos Soles (S/ 5,535.81), reintegro de vacaciones: dos mil quinientos treinta con 15/100 Nuevos Soles (S/ 2,530.15), reintegro de Utilidades: dieciséis mil ochocientos setenta con 18/100 Nuevos Soles (S/ 16,870.18), más los intereses legales.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte el Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirmó la sentencia apelada, modificando el monto del abono de los beneficios sociales a setenta y ocho mil trescientos ochenta y cinco con 90/100 Nuevos Soles (S/ 78,385.90) mediante Sentencia de Vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos veintinueve, señalando que en virtud del principio de profesionalización, es la demandada quien tiene la carga probatoria de acreditar que ha pagado correctamente las horas extras en los períodos que se ha laborado para lo cual debe presentar los medios probatorios pertinentes para tal fin como serían las boletas de pago correspondiente a los meses de diciembre de mil novecientos noventa y tres, agosto de mil novecientos noventa y siete y octubre de dos mil uno, sin embargo la emplazada no los presentó, por lo que esta actitud debe tenerse como obstructiva de la actividad probatoria.

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Segundo: Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56° relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento.

Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 10°-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo e infracción normativa del artículo 23.1 y del artículo 29° de la Ley N°29497 Nueva Le y Procesal del Trabajo.

Cuarto: Dispositivos legales en debate.

La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa del artículo 10°-A del Decreto Supremo N°007-2002-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

El artículo de la norma en mención prescribe:

“REGISTRO
Artículo 10-A- El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización”.

La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa del artículo 23.1 y del artículo 29° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo.

El artículo de la norma en mención prescribe:

“Artículo 23.- Carga de la prueba

23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.
(…)
Artículo 29.- Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes.

Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al materia probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente”.

Quinto: Solución al caso concreto.

En el considerando undécimo de la sentencia de vista, el Colegiado Superior expresó que en cuanto a la pretensión del demandante respecto al pago de horas extras, la obligada a acreditar que ha pagado correctamente las horas extras en los períodos que se ha laborado es la empleadora demandada por el principio de profesionalización, no habiendo cumplido ésta con dicha obligación.

Al respecto, se debe señalar que, el mencionado Colegiado ha inobservado el artículo 10-A del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR que establece que en el caso de la existencia de alguna deficiencia en el sistema de registro del sobretiempo, no impedirá el pago del trabajo realizado en dicha situación si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización, es decir, que en estos casos quien tiene la carga de la prueba es el trabajador demandante y no la empleadora demandada.

En tal sentido, se aprecia en autos que el actor no ha presentado medio probatorio alguno que acredite haber laborado en sobretiempo por el período laborado conforme él mismo lo ha expresado durante el proceso, no siendo de aplicación la presunción contenida en el artículo 29° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo.

Sexto: En consecuencia, se determina que el Colegiado Superior ha incurrido en la infracción normativa del artículo 10°-A del Decreto Supremo N°007-2002-TR Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo y en la infracción normativa del artículo 23.1 y del artículo 29° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo; en con secuencia, las causales invocadas se deben declarar fundadas.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía Minera Quiruvilca S.A., mediante escrito presentado con fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas quinientos cuatro a quinientos veintinueve en el extremo del pago de horas extras y actuando en sede de instancia; REVOCARON dicho extremo a Infundado, la confirmaron en lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Pánfilo Paulino Reyes Aranda sobre pago y reintegro de beneficios sociales; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO

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