Voto singular: Casación es inadmisible porque el valor del arancel no se determina en función a la pretensión incuantificable acumulada [Casación 3535-2018, Cusco]

Fundamentos destacados: TERCERO: En el presente caso, se advierte que la demanda interpuesta a fojas cincuenta y dos, contiene como pretensión principal, la resolución del contrato privado de corretaje inmobiliario de fecha once de enero de dos mil once, por causal de incumplimiento; y accesoriamente, el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de S/. 200,000.00 (doscientos mil soles), así como el pago de costas y costos procesales; por lo cual, teniendo en cuenta la regla establecida por el artículo 11 del Código Procesal Civil, se advierte que, en el presente caso, al contener la presente demanda varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas.

CUARTO: No obstante, al evaluar el recurso de casación que es objeto de calificación se aprecia que la parte recurrente, ha acompañado a éste únicamente una tasa judicial por el valor de seiscientos cuarenta y ocho soles (S/. 648.00), la cual es inferior a la que corresponde a la cuantía del petitorio, conforme a lo establecido por la Resolución Administrativa N° 011-2017-CE-PJ, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiuno de enero de dos mil diecisiete, el cual resulta aplicable por la fecha de presentación del recurso casatorio (dieciocho de julio de dos mil diecisiete); debiendo ser la tasa por interposición del recurso la de ochocientos diez soles (S/. 810.00), valor al que se arriba luego de sumar el monto del petitorio que asciende a S/. 200,000.00 (doscientos mil soles), equivalente a cuatrocientos noventa y tres punto ochenta y dos Unidades de Referencia Procesal (493.82 URP), teniéndose en cuenta que la pretensión de resolución de contrato de corretaje resulta incuantificable al no haberse estipulado un monto preciso por concepto de comisión; debiendo la parte recurrente reintegrar la suma de ciento sesenta y dos con 00/100 soles (S/. 162.00). Por tanto, en atención a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, corresponde declarar inadmisible dicho recurso, y conceder a la parte recurrente el plazo de tres (3) días para subsanar la omisión incurrida, y de no cumplirse con lo dispuesto se rechazará el recurso.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 3535 – 2018
CUSCO

Lima, once de abril de dos mil dieciocho.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Edgar Chaparro Torres, con fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos cuarenta y cuatro, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos veintidós, que revocó la resolución apelada de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, corriente a fojas cuatrocientos setenta y dos, en el extremo que declaró infundada la demanda y, reformándola la declaró fundada; y, asimismo, confirmó el extremo que declaró infundada la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; por lo que, se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio establecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364.

SEGUNDO.- El recurso cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado el recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se observa a fojas quinientos treinta vuelta del principal.

TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

QUINTO.- En lo que respecta al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364 no resulta exigible al recurrente, en tanto que la sentencia de primera instancia no le fue adversa, habiendo sido revocada en el extremo materia de casación por la instancia de mérito.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: