Homicidio simple tentado: «no resulta creíble que de una simple discusión de pareja la agraviada pueda tomar la decisión de lanzarse desde un cuarto piso» [RN 518-2019, Lima Este]

1243

Fundmento destacado: 9.2. Además, no resulta creíble que de una simple discusión de pareja (como así lo pretende hacer parecer el recurrente) la agraviada pueda tomar la decisión de lanzarse desde un cuarto piso.


Sumilla. Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 518-2019, Lima Este

Lima, dos de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Peter Marks Motta Rojas contra la sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio simple tentado, en agravio de Rosa Gipsi Martínez Gallardo, a cinco años de pena privativa de libertad y fijó la
reparación civil en S/ 15 000 (quince mil soles).

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. De la pretensión impugnativa

Primero. El procesado Motta Rojas formalizó su recurso impugnatorio (foja 744) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida en mérito de que:

1.1. No está de acuerdo con la desvinculación efectuada por la Sala Superior porque, aunque se fundamentó que no le causaría afectación, ello no fue así porque no se cumplió con la norma, pues la favorabilidad va ligada a la presunción de inocencia.

1.2. No existió una rigurosa evaluación de los medios probatorios actuados en autos. Se debieron privilegiar los actuados en juicio oral por encima de los propios a la investigación, por solo ser referenciales y direccionados.

1.3. No es verdad que la agraviada mantuviera una versión uniforme, pues inicialmente dijo que el acusado la empujó; en instrucción, que la tomó del brazo, le causó lesiones y la arrojó; y, finalmente, que la amenazó con un cuchillo a la altura de la espalda –lo que le causó lesiones– y luego la aventó por la ventana.

Todo ello no es coherente ni real.

1.4. Además, sus versiones contradicen las conclusiones del

certificado médico legal, que no precisó lesiones en su espalda o brazo (con arma blanca). Las lesiones que sí presenta se las produjo ella misma al deslizarse por la ventana.

1.5. No se tomó en cuenta que el policía Nicolás Choquehuanca manifestó que la agraviada tenía un fuerte olor a alcohol; que no trató de huir de la escena de los hechos –como sería lógico– y que nunca se encontró el supuesto cuchillo con el que se le atacó.

1.6. No se valoraron las declaraciones de las testigos Rosa Mori y Haydee Cusi, quienes desvirtuaron la sindicación de la agraviada, pues ella llegó a su departamento a descasar a las 06:30 horas (había estado bebiendo con Rosa Mori), y él fue a recogerla e ingresó a su habitación, lo cual fue observado por Haydee Cusi.

1.7. Nunca se precisó cómo la agraviada cayó, pues no recordaba los hechos por encontrarse ebria. Por ello, siempre se negó a someterse a una pericia psicológica.

§ II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 507):

2.1. El veintiuno de octubre de dos mil dieciséis la agraviada Rosa Gipsi Martínez Gallardo se encontraba libando en compañía de dos personas, y recibió una serie de llamadas por parte del acusado, quien quería saber dónde se encontraba.

2.2. Luego el encausado encontró a la agraviada en el local La Cabaña, la cogió del brazo y, con amenazas, la llevó a su habitación (ubicada en el cuarto piso del inmueble ubicado en la calle Minaya Sosa 572, Cooperativa Universal, distrito de Santa Anita), donde mantuvieron una discusión.

2.3. Entonces el procesado la sujetó del cuello ejerciendo presión; sin embargo, ante la resistencia de aquella, fue a la cocina, cogió un cuchillo y se acercó a la víctima, quien se encontraba cerca de la ventana tratando de pedir auxilio.

2.4. De este modo, el imputado intentó incrustarle el cuchillo en el cuerpo sin éxito, tras lo cual se produjo un forcejeo entra ambos (al punto de que este también resultó con una escoriación lineal en la muñeca derecha); y, siguiendo con su resolución criminal, empujó a la agraviada por la ventana de dicha habitación. Esta cayó e impactó contra la calamina del techo del primer piso, lo cual amortiguó su caída y evitó que perdiera la vida (aun así resultó con serias lesiones en la zona lumbar, escapular, entre otras).

§ III. De la absolución del grado

Tercero. En primer lugar, se debe señalar que según el informe policial (foja 2) se dejó constancia de que el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis el policía Miguel Ángel Nicolás Choquehuanca intervino al procesado Peter Marks Motta Rojas tras haber recibido una comunicación de la central de emergencia, que informó de un incidente ocurrido en el inmueble ubicado en el jirón Minaya Sosa 572, San Anita. Al ingresar allí, encontró a una mujer tendida en el suelo del patio a la altura del tragaluz, en posición decúbito dorsal, quien manifestó que su exconviviente y padre de su hijo la hizo ingresar con engaños, la amenazó con un cuchillo y la empujó desde el cuarto piso de dicho inmueble. Tras ello, la víctima fue trasladada al Hospital Hipólito Unanue; mientras que el procesado fue detenido.

Cuarto. De este modo, se tiene que según el Certificado Médico Legal número 028369-VM (foja 24) se concluyó que la agraviada presentó lesiones1 recientes ocasionadas por deslizamiento sobre superficie áspera o rugosa ocasionadas por agente contuso; además, por digitopresión con objeto de punta y/o filo, por lo que requirió cuatro días de atención facultativa y catorce de incapacidad médico legal (ratificado en instrucción y en juicio oral a fojas 468, 628 y 681; en esta última, la médico Bernardita Olinda Carrillo Vicente acreditó que la agraviada presentó adicionalmente huellas de digitopresión en el cuello).

Quinto. En ese sentido, se tiene que la víctima señaló lo siguiente:

5.1. A nivel preliminar (foja 8), refirió conocer al procesado porque es padre de su hijo. Estuvo bebiendo con Rosa Mori e Israel León (su actual pareja). En aquella oportunidad, el recurrente la llamaba constantemente para preguntarle dónde estaba y, al salir del local, este apareció y mantuvo una pelea con su actual pareja.

Cuando iba hacia su domicilio, el acusado regresó y la amenazó diciéndole que, si no iba a su casa, “ya sabía lo que pasaría”.

Entonces la tomó del brazo fuertemente y la llevó a su casa. Ingresaron a la vivienda hasta el cuarto piso, donde la empujó a la cama y le comenzó a reclamar por su nueva pareja.

Luego el recurrente se abalanzó sobre ella y comenzó a ahorcarla, a la vez que la desvestía y le preguntaba si había tenido relaciones sexuales con su nueva pareja. Tras su negativa, aquel fue a la cocina y trajo un cuchillo, por lo que la deponente se asustó y se acercó hasta la ventana del cuarto para pedir ayuda, mientras se defendía con una mano. No obstante, el imputado la empujó con tal fuerza que la arrojó por la ventana, tras lo cual cayó sobre un techo de calamina, de donde rebotó al suelo. Después, el imputado bajó inmediatamente y le pidió perdón. A la par, una vecina acudió en su auxilio y permaneció con ella hasta que llegó la policía. La agraviada precisó que se separó del recurrente porque este ya la había atacado previamente.

5.2. En la anamnesis del certificado médico (foja 24), dijo que estaba discutiendo con su pareja, cuando este la atacó con un cuchillo y, en el forcejeo, la empujó desde el cuarto piso.

5.3. A nivel plenarial (foja 669), ratificó su declaración preliminar y precisó que, cuando estaban en el cuarto, el acusado le increpó si había mantenido relaciones sexuales con su nueva pareja y quería revisarla, mientras la ahorcaba. Pero, como no se dejaba, la amenazó con matarla, por lo que fue a la cocina y sacó un cuchillo; luego forcejearon y producto de la fuerza del acusado se cayó de espaldas por la ventana. Finalmente, indicó ya no mantener una amistad con Rosa, porque esta es familiar del procesado.

Sexto. Hasta este punto, se tiene que no existen dudas respecto a la vinculación del acusado con el lugar y la hora de los hechos, pues fue sindicado directamente como la persona que agredió a Martínez Gallardo y, finalmente, la empujó por la ventana del cuarto piso del inmueble donde se encontraban.

Séptimo. Además, dicha versión fue corroborada objetiva y periféricamente con lo siguiente:

7.1. La declaración del policía Nicolás Choquehuanca (fojas 16, 152 y 630), quien ratificó el contenido del atestado policial y acreditó que la agraviada le dijo que había sido atacada por el imputado, quien la empujó por la ventana. Precisó que no pudo ingresar al domicilio del procesado (de donde cayó la víctima) porque estaba cerrado y aquel no quiso abrirle (puso resistencia).

7.2. En la diligencia de confrontación (foja 246) entre el procesado y la agraviada, esta reiteró que el procesado la desnudó porque quería revisar si había estado con su pareja, por lo que comenzó a ahorcarla diciéndole que la mataría. Luego este fue a la cocina y trajo un cuchillo; ella gritaba por la ventana para que la ayudasen, pues él quería apuñalarla; y, en el forcejeo, el encausado la empujó y la agraviada cayó sobre el techo de calamina del primer piso.

7.3. Con el acta de reconstrucción de los hechos (foja 259), se dejó constancia de que existe una altura de ocho metros, aproximadamente, desde la ventana hasta el techo de calamina donde cayó la agraviada, quien indicó que forcejeó con el procesado, tras lo cual este la empujó por la ventana (se apreciaron las vistas del techo a fojas 263 y 264).

7.4. Con el acta de nacimiento (foja 432) se comprueba que entre las partes existió una relación sentimental de la cual nació una criatura. Asimismo, con las copias de denuncias (fojas 271 a 273), se aprecia que la víctima denunció antes de estos hechos al imputado por agredirla física y psicológicamente, y luego se retiró del hogar que ambos compartían.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Policontusión, traumatismo vertebral dorsal; escoriación lineal de 2.2 cm por 0.1 cm en región anterior de muñeca derecha; equimosis rojiza violácea en región infrarrotuliana derecha e izquierda; escoriación por fricción con desprendimiento parcial de epidermis de la región plantar; escoriación por fricción en región rotuliana derecha e izquierda con escoriaciones, costrificadas, adyacentes a ambos lados y en región malar derecha y mandibular izquierda (data previa al suceso), y equimosis por digitopresión en región cervical anterior media, así como en la región cérvico-lateral derecha.

Comentarios: