Fundamento destacado: 20.- Que, en lo referente al elemento del daño causado, la actora alega que como consecuencia la conducta antijurídica de los demandados (hipoteca de un bien que no era de su propiedad), no pueden disponer libremente de su local comercial ante entidades crediticias, limitando su derecho de crédito y existiendo un grave riesgo de perder su inversión. A criterio de este Colegiado, el daño padecido por la demandante debe ser estimado, dado que es un daño cierto e injusto, pues resulta inobjetable el impacto que ocasiona a cualquier persona, el estar en estado de zozobra a causa de poder perder su bien. En consecuencia, se encuentra configurado el segundo elemento de la responsabilidad civil.
22.- Que, en cuanto al elemento del factor de atribución, en el caso de autos ha quedado evidenciado el actuar doloso de los demandados en la realización del daño a la actora, que constituye un factor de atribución objetivo, pues se encuentra estipulado en el artículo 1969° del Código Civil, que reza lo siguiente: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. Por consiguiente, se ha configurado el cuarto, y último, elemento de responsabilidad civil del demandado.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 35421-1999-0-1801-JR-CI-01
RESOLUCIÓN NÚMERO: 07 -II-3° SC
Lima, diecisiete de noviembre
del año dos mil quince.-
VISTOS; interviniendo como Ponente el señor Rivera Quispe; de conformidad con lo
establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1.- Es materia de apelación la SENTENCIA recaída en la Resolución N° 102 de fecha 31 de octubre del 2014, obrante a fojas 1606, que declara Fundada en parte la demanda de fojas 144, subsanada a fojas 160 y en consecuencia Nula la Escritura Pública de constitución de garantía hipotecaria, celebrada por una parte por el Banco Santander y de otra parte por Ferremarket Sociedad Anónima y Casahorro Sociedad Anónima, que consta en la Escritura Pública de fecha 09 de febrero de 1996; y ordena que los demandados Banco de Crédito del Perú (sucesor procesal del Banco Santander), Ferremarket Sociedad Anónima y Casahorro Sociedad Anónima paguen solidariamente a la demandante Lidia Idelsa Cieza Vargas la suma de S/. 50,000.00 por concepto de Indemnización; é Infundada en todos los extremos la demanda respecto de los demandantes Romualdo Quispe García y Manuela Aguirre Palacios de Villanueva; con costas y costos.

2.- Mediante escrito de fojas 1632, Romualdo Quispe García, interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, señalando como agravios que:
– La sentencia cuestionada le reconoce la calidad de propietario al igual que a la codemandante Manuela Aguirre Palacios de Villanueva, así como que las mismas fueron adquiridas con anterioridad a la constitución de la hipoteca materia de nulidad (suscrita el año 1996); sin embargo no hace una valoración sobre la validez y perfeccionamiento de los contratos de compraventa, solo resalta que los contratos fueron formalizados por escritura pública en 1997 y 1999; no obstante, no se señala que los demandantes ya tenían la calidad de propietarios desde fecha anterior (1989, 1990 y 1994), tal como está probado de los autos.
– La apelación no está referida a la nulidad de la hipoteca la cual ha sido declarada fundada por haber sido celebrada son intervención ni autorización de los propietarios, por lo que se encuentra de acuerdo con la sentencia, sin embargo no con lo respecto a la pretensión sobre indemnización. Afirma que la hipoteca constituida los perjudico económicamente, por cuanto no han podido disponer libremente de su bien, habiendo quedado acreditado los presupuestos de la responsabilidad del demandado.
Por otro lado, mediante escrito obrante a fojas 1640, el Banco de Crédito del Perú,
interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia, señalando como agravios que:
– En ninguno de los puntos de la demanda se incluye como pretensión la nulidad de la hipoteca otorgada a su favor por tener un objeto jurídicamente imposible, en tal sentido se puede afirmar que se trata de un punto no controvertido; situación que contravendría lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil que establecen que las resoluciones deben contener bajo sanción de nulidad los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, según el merito de lo actuado y respecto de los puntos controvertidos .
– El juzgado concluye que la demandante Lidia Idelsa Cieza Vargas tiene interés para demandar, toda vez que la diferencia entre ella y los demás codemandantes, cuya demanda ha sido declarada infundada, es la existencia de la clausula quinta de la escritura pública de compraventa por la cual la demandante Lidia Idelsa Cieza Vargas adquiere la propiedad de su tienda, en la que se refiere que es obligación del vendedor entregar el inmueble libre de gravamen obtenida la independización ; sin embargo de los autos no se acredita que dicho inmueble haya sido independizado, lo cual es fundamental para determinar si la codemandante tenía derecho expedito para demandar.
– El juzgado de manera errónea ha concluido que la hipoteca constituida a su favor es nula, toda vez que es jurídicamente imposible que se hipoteque la Tienda T-13 ubicada en la Calle Capón sin la intervención de su propietario; sin embargo, en la parte resolutiva se declara la nulidad de la hipoteca, sin señalar que la nulidad solo recae sobre la hipoteca relacionada con el inmueble Tienda T-13.
– Pese a que la entidad adquirió un derecho (hipoteca) de buena fe y a titulo oneroso, de quien en la Ficha N° 1661024 del Registro de Predios figuraba con facultades para otorgarlo, el juzgado de manera errónea privilegia el derecho de un tercero sin derecho inscrito; vulnerándose lo dispuesto en el artículo 2013, 2014 y 2022 del Código Civil.
– La demandante afirma que el Banco le ha causado daño por haber limitado su derecho de disposición sobre el inmueble, sin embargo no consta medio probatorio alguno que acredite que la hipoteca inscrita haya limitado su derecho de crédito, no se ha cumplido con fundamentar la cuantía de la indemnización otorgada; y que el Banco solo actuó en ejercicio regular de su derecho conforme lo establece el inciso 1 del artículo 1971° del Código Civil.
3.- A partir del análisis de los autos, se desprende que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de Nulidad de Acto Jurídico é Indemnización interpuesta a fojas 144, subsanada a fojas 160, por Romualdo Quispe García, Lidia Idelsa Cieza Vargas y Manuela Aguirre Palacios de Villanueva contra Banco Santander, Ferremarket Sociedad Anónima y Casahorro Sociedad Anónima, por medio de la cual pretende que el Órgano Jurisdiccional declare la nulidad del contrato de hipoteca suscrito entre el Banco Santander con Ferremarket Sociedad Anónima y Casahorro Sociedad Anónima de fecha 09 de febrero de 1996; Asimismo solicitan el pago indemnizatorio por daños y perjuicios que les viene ocasionando la hipoteca cuya nulidad pretenden, cuyo monto asciende a US$ 200,000.00 dólares americanos; para ello fundan la nulidad de la hipoteca en las causales establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 140; incisos 2, 4, 5, 6 y 7 del artículo 219°, articulo 1097; inciso 1 del artículo 1099; y artículo 1122 del Código Civil.
4.- Afirma que Romualdo Quispe García es propietario de los locales comerciales N° B-312, B-313 y B-325 con numero principal 310, ubicados en el tercer piso del Centro Comercial Capón Center, los cuales fueron adquiridos con fecha 29 de agosto de 1990 por Minuta de compraventa celebrada con Casahorro S.A.; asimismo es propietario de los locales comerciales signados con números A-317 y A-318 con numero 307 ubicados en el tercer piso del Centro Comercial Capón Center, los cuales fueron adquiridos con fecha 27 de enero de 1997 por Minuta de compraventa celebrada con Casahorro S.A. acreditando su derecho con el testimonio de Escritura Pública de compraventa otorgada por el 50 Juzgado Civil de Lima en rebeldía de Casahorro S.A. con fecha 27 de enero de 1999, inscrito en la Partida N° 11047506 del Registro de Predios de Lima. Señala que Lidia Idelsa Cieza Vargas es propietaria del local comercial tienda T- 13 con numero 168 ubicado en semisótano del Centro Comercial Capón Center el cual fue adquirido por contrato de compraventa otorgada por Casahorro S.A., según testimonio de compraventa de fecha 18 de marzo de 1994. Y Manuela Aguirre Palacios de Villanueva es propietaria de los locales comerciales signado con el numero E-2, numero principal 152, ubicados en el sótano del Centro Comercial Capón Center el cual fue adquirido con fecha 25 de abril de 1989, elevada a escritura pública el 13 de octubre de 1997; asimismo es propietaria de los locales C-203 y C-204, con numero principal 236 ubicados en el segundo piso del Centro Comercial Capón Center, los cuales fueron adquiridos con fecha 25 de abril de 1989, formalizándose dicha transferencia mediante escritura de fecha 10 de octubre de 1997. No obstante haberse acreditado su calidad de propietarios de los stands en mención, con fecha 09 de febrero de 1996, los demandados Banco Santander y Ferremarket con intervención de Casahorro S.A. en calidad de garante, celebraron la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria en el que conforme a la clausula segunda se hipotecó a favor de Banco Santander hasta por la suma de US$ 1´738,210.00 (un millón setecientos treinta y ocho mil doscientos diez y 10/100 dólares americanos) el inmueble ubicado con frente al Jr. Miroquesada- Calle Rectora N° 790,794 y 796, con frente al Jirón Cuzco Calle San Pedro N° 783,785, 787 y 789 con frente al Jr. Paruro Calle Pulpitos N° 900, 908, 916, 924,932, 938, 944, 948, 952,956,974,982,990 y 998 Distrito y Provincia de Lima, inmueble donde se encuentra ubicado sus stands; señalando en su clausula tercera que la hipoteca comprende el terreno, lo edificado, las construcciones que se puedan levantar en el futuro, los aires, usos, servidumbres y costumbres, sin limitación alguna.
[Continúa…]

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