Fundamento destacado: Noveno. […] (iii) que se encuentra demostrado la desaparición de la persona de Juan Salomón Ramos Cutipa, desde el veintinueve de julio de dos mil seis, por lo que concluyó que procede la declaración de muerte presunta por haber transcurrido más de diez años desde la última noticia de desaparecido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1947-2019, PUNO
DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
Lima, veinte de setiembre de dos mil diecinueve.-
AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas doscientos setenta y seis interpuesto por Adolfo Ramos Cutipa, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, que confirmó la sentencia número ciento cuarenta y seis – dos mil dieciocho que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil modificados por la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Cabe precisar, que el recurso de casación es eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad.
Bajo ese contexto, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre contra la sentencia de vista que pone fin al proceso sobre declaración de muerte presunta; ii) Se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que emitió la resolución impugnada y elevó los actuados iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) No adjunta el arancel judicial correspondiente al contar con auxilio judicial.
TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema.
CUARTO.- Por otro lado, el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, precisa como causales casatorias: a) La infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) El apartamiento inmotivado del precedente judicial.
QUINTO.- Por infracción normativa debe entenderse la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal.
[Continúa…]
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