Fundamento destacado: 83. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Castillo Páez Vs. Perú
Sentencia de 3 de noviembre de 1997
(Fondo)
En el caso Castillo Páez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces: *
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez y
Alirio Abreu Burelli, Juez
presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”), dicta la
siguiente sentencia sobre el presente caso.
I
1. El 13 de enero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en la denuncia número 10.733, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de noviembre de 1990. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente[1] . La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 4 (Derecho a la Vida), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención, por “el secuestro y posterior desaparición de Ernesto Rafael Castillo Páez por parte de la Policía Nacional del Perú en violación de la Convención”. En su demanda la Comisión también solicitó a la Corte que ordenara que el Estado llevase “a cabo las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y sancionar a los culpables” de dicha desaparición, que informara sobre el paradero del señor Castillo Páez y que localizara y entregara sus restos a sus familiares. Además, pidió a la Corte declarar que el Estado “debe reparar plenamente, tanto material como moralmente, a los familiares de Ernesto Rafael Castillo Páez por el grave daño sufrido a consecuencia” de los hechos y que debe “compensar material y moralmente al Dr. Augusto Zúñiga Paz por los daños sufridos [en el atentado contra su vida] como consecuencia de la defensa del joven Castillo Páez.” Por último, solicitó que se condenara al Estado al pago de las costas de este proceso.
II
2. La Corte es competente para conocer el presente caso. El Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
[Continúa…]
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* El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando era miembro de esta
[1] Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991, reformado los días 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.
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