Gerente de finanzas provisional no es el único responsable del recargo y reajuste por pago no oportuno de la cuota de regularización del IGV del banco, pues otras áreas también actuaron con falta de diligencia [Casación 3848-2011, Lima]

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Fundamento destacado.- Segundo. Que, siendo así, y tratándose de una indemnización de daños y perjuicios provenientes de la inejecución de obligaciones es de tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo mil novecientos veintiuno del Código Civil, no advirtiéndose que el demandado haya inejecutado sus obligaciones por dolo ni por culpa inexcusable. Tampoco se le podría imputar culpa leve pues conforme a la última parte del artículo en mención, el demandado asumió el cargo de Gerente de Finanzas en forma provisional en dos tiempos, es decir, que éste no podía estar al tanto de todos los deberes y obligaciones de toda la maquinaria bancaria, pues si bien tenía que procurar mantener niveles de liquidez, solidez y rentabilidad económica conforme consta en la letra g) del artículo veintiocho del capítulo V de la Gerencia de Finanzas del referido Reglamento, cierto es también ésta fue Departamentalizada para el cumplimiento de sus funciones en Sub Gerencia de Contabilidad, Recuperaciones y Tesorería, es decir, con las Sub Gerencias compartía no sólo obligaciones, sino también responsabilidad que se describen en los artículos treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro de referido Reglamento. Que, en el caso de la omisión a la diligencia ordinaria exigida por la obligación antes mencionada, debe corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar; en éste caso se tiene en cuenta el cargo provisional y dos temporadas en el cual fue designado el demandado, de lo que se desprende, que el demandado no puede ser considerado como único responsable de la restitución que se pretende alegando negligencia en sus funciones, pues se advierte la existencia de responsabilidad compartida con las otras áreas, en consecuencia no se le podría tampoco imputar ninguna culpa leve al demandado, tanto más, si el Informe número 02-91-GFA-EM de fecha cinco de marzo del año mil novecientos noventa y uno (fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y seis), documento que tiene eficacia probatoria al no haber sido objeto de tacha por la contraparte, se señala que éste informó a la Gerencia General que la Gerencia de Finanzas y Administración no cumplía a cabalidad todas sus funciones al encontrar dificultades en la ejecución de las mismas, sino que puso en conocimiento las limitaciones en las cuales se encontraba incursa la Gerencia encomendada, con lo cual se advierte que el demandado habría actuado con un comportamiento adecuado derivado del cargo aceptado, de lo cual se advierte una negligencia ordinaria requerida. Que, la presunción de culpa leve prevista en el artículo mil trescientos veintinueve del Código Civil se desvanece, pues el supuesto daño alegado por la actora no puede ser considerado como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, más aún cuando el demandado ha demostrado durante la secuela de la litis que no podía evitar dicho daño, al contar con serias dificultades para el ejercicio normal y total de sus funciones. Que, respecto al daño emergente, no puede
imputarse dicha obligación sólo al demandado pues se advierte que ello surge de la mala administración de la entidad bancaria en su conjunto, pues por un lado se verifica que no se ha dado cumplimiento a su propio Manual de Organización y Funciones aprobado por acuerdo de Directorio de fecha nueve de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho, pues ello resulta que la responsabilidad también la tendría otros funcionarios distintos al demandado, ya que éste no sólo tuvo dicha encargatura en distintos tiempos, sino que las funciones del mismo se encontraban limitadas parcialmente al no poder girar y endosar cheques a sola firma y posteriormente poder suscribir en forma mancomunada con el Gerente General. Que, en cuanto a la reconvención, en lo que respecta a la privación de sus actividades de contador público a causa de éste proceso y en cuanto al daño moral que se le estaría ocasionando, éstos extremos no han sido probados, por lo que debe ser desestimado, en cuanto a los gastos por honorarios profesionales que estaría incurriendo para que lo patrocine en este proceso, tampoco es posible ampararlo, toda vez que ello sólo se ha dilucidar al momento que se resuelva la causa que se le sigue.


Casación 3848-2011-Lima
Obligación de dar suma de dinero

Lima, veintiséis de setiembre
del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, vista la causa número tres mil ochocientos cuarenta y ocho guión dos mil once en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por Humberto Pascual Gutiérrez Rodríguez, de fojas mil quinientos sesenta y uno a mil quinientos sesenta y ocho, contra la sentencia de vista obrante de fojas mil quinientos cuarenta y siete a mil quinientos cincuenta y cuatro, su fecha seis de abril del año dos mil once, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual revoca la sentencia apelada, de fojas mil cuatrocientos ochenta y nueve a mil quinientos, su fecha veintiséis de abril del año dos mil diez, en el extremo que declara infundada la demanda; y, reformándola, la declara fundada; en consecuencia, ordena que el demandado pague la suma de
doce mil doscientos sesenta y un nuevos soles con setenta y seis céntimos de nuevo sol (S/.12,261.76), por concepto de indemnización por inejecución de obligaciones, más los intereses legales, costas y costos; en los seguidos por Banco de Materiales contra Humberto Gutiérrez Rodríguez, sobre obligación de dar suma de dinero.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO..- Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas treinta y seis a treinta y ocho del cuadernillo de casación, expide con fecha once de octubre del año dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. El recurrente ha denunciado lo siguiente: a) Se ha aplicado indebidamente los artículos mil trescientos veinte y mil trescientos veintiuno del Código Civil, toda vez que no se tomó en cuenta que ante el abandono de la Gerencia de Administración y Finanzas al no ratificarse la confianza en el cargo al anterior Gerente se generó el caos y desorden, en vista a esta situación el Gerente
General emite el memorándum encargando la citada Gerencia al Contador General del Banco con retención de su cargo como Contador General hasta que el Directorio designe a otro Gerente, dicha encargatura fue sin facultades decisorias, ya que no podía firmar cheques ni ordenar pagos de las obligaciones con los acreedores, las facultades y designación de Gerente es facultad del Directorio, por esta razón fue solo de encargado y quien asume la obligación directa es el Gerente General.

[Continúa…]

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