Fundamento destacado: Décimo.- Estando a lo denunciado en el considerando que antecede, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 74° del Código Procesal Civil, el cual establece que: “La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado”. Asimismo, el artículo 75° del citado Código, señala que: “Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley. El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente”.
Décimo Primero.- Ahora bien, con respecto a que el estado de cuenta de saldo deudor no ha sido suscrito por apoderado o funcionario del Banco con facultades suficientes para ello; al respecto, esta Sala Suprema advierte que mediante escrito de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete la parte demandante presentó el Estado de Cuenta de Saldo Deudor debidamente suscrito por parte del Gerente “Carlos Alberto Iparraguirre Valenzuela”, quien ostenta facultades para firmar el citado estado de cuenta conforme se aprecia del poder otorgado por sesión de Directorio obrante a fojas doscientos dieciocho; el cual se encuentra inscrito en la Partida Registral número 11009129, del mismo que se advierte de su contenido que en la parte pertinente se ha establecido que – Régimen de Poderes, Poderes del Gerente General que “Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de Interbank, el Gerente General está facultado a sola firma para: (…) 2.- Representar al Banco en juicio o fuera de él, ante toda clase de personas y entidades, (…), gozando para tal efecto de las facultades generales del mandato y las especiales contenidas en el Código Procesal Civil incluidas las contenidas en los artículos 543 y 68 al 79 del citado Código, (…)” (sic); advirtiéndose así que el Gerente sí contaba con facultades suficientes para firmar el estado de cuenta de saldo deudor, que es materia de cuestionamiento en el recurso de casación. A mayor abundamiento, este Supremo Tribunal no puede soslayar que de la lectura de Escritura Pública de Ratificación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, obrante a fojas veintitrés, ante Notario Carlos Augusto Somocurcio Alarcón, interviene el Señor Carlos Alberto Iparraguirre Valenzuela en representación del Banco Acreedor ejecutante, que es la misma persona natural que en representación de la misma entidad crediticia suscribe el escrito de la demanda que motiva este proceso, obrante a fojas setenta y cinco; y, a la vez firma o suscribe los estados de cuenta de saldo deudor, y del cual no se ha cuestionado su representatividad; todo lo cual abunda en favor de la desestimación del recurso. Sería incoherente y ajeno a la mínima razonabilidad que dicha persona que suscribió tales documentos carezca de facultades para suscribir los llamados estados de cuenta de saldo deudor. Téngase presente además que la facultad para suscribir el estado de cuenta de saldo deudor no se encuentra prevista en el primer párrafo del artículo 75° del Código Procesal Civil.
Sumilla: Para suscribir el estado de cuenta de saldo deudor en un proceso de ejecución de garantías no es de aplicación el artículo 75° del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1809-2019
CUSCO
Ejecución de Garantías
Lima, diecisiete de setiembre de dos mil veinte.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil ochocientos nueve – dos mil diecinueve; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Salazar Lizárraga, Torres López, De la Barra Barrera y Arriola Espino; oído el informe el oral y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas trescientos setenta y tres, por Víctor Azpilcueta Carbonell en calidad de apoderado y abogado de las codemandadas Grupo Polo S.A.C., Polo Inversiones Turísticas S.A.C. y Polo Perú S.A., contra la resolución de vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas trescientos cincuenta y dos, que Revocó el auto final de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y tres, que declaró improcedente la demanda; y, Reformándolo, declara Infundada la contradicción formulada por los ejecutados; en consecuencia, dispusieron el remate del bien inmueble dado en garantía; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú S.A.A. – INTERBANK, sobre ejecución de garantías.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de casación, ha declarado PROCEDENTE el recurso por las siguientes infracciones normativas:
i) Infracción normativa de los artículos 50° inciso 6 y 122° del Código Procesal Civil; manifiesta que la resolución de vista no ha resuelto sobre el extremo referido a que si la entidad financiera, en la demanda de ejecución de garantías reales ha cumplido con presentar la liquidación de saldo deudor, debidamente firmada por apoderado con facultades para ello, considerando que la entidad financiera no ha acreditado que sus apoderados firmantes de las liquidaciones tengan dicha facultad.
Asimismo, alega que se exige en toda liquidación de saldo deudor, al margen de que la deuda esté acreditada con título valor, cumpla con el precedente segundo literal b.3 del Sexto Pleno Casatorio, es decir, este suscrita por apoderado facultado para ello, que en el caso de autos por falta de facultades del apoderado, no se cumple con el requisito del inciso 2 del artículo 720° del Código Procesal Civil, pero además, representando una operación aritmética no se habría acreditado también la liquidez y por ende la exigibilidad de la obligación con la que se justifica la ejecución de la garantía hipotecaria; por tal motivo, refiere que queda entonces claro que la Sala Superior ha resuelto violando el principio de congruencia procesal, respecto de lo dispuesto en la ley, concretamente en el artículo 720° inciso 2 del Código Procesal Civil, por no haberse presentado la liquidación de saldo deudor, debidamente suscrita por apoderado con facultades para ello, dentro de los alcances del literal b.3 del segundo precedente del Sexto Pleno Casatorio, considerando que dicho criterio jurisprudencial es aplicable a toda liquidación de saldo deudor, sea o no, para un proceso de ejecución de garantías, pues dicho requisito permite acreditar deuda líquida y exigible.
ii) Infracción normativa del artículo 145° del Código Civil concordante con el artículo 75° del Código Procesal Civil; señala que constituye infracción normativa de carácter sustancial de la recurrida, la afectación al debido proceso por incumplimiento del artículo denunciado, debido a que refiere que dicha norma debió aplicarse al caso materia de autos, en el sentido de que las liquidaciones de saldo deudor presentadas con la demanda, no fueron suscritas por apoderado o funcionario del Banco, con facultades para ello, dada la incidencia, de carácter sustantivo de dicha liquidación como acreditatoria del carácter líquido de la obligación puesta a cobro y la incidencia procesal de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de ejecución de garantías reales, a que se refiere el artículo 720° inciso 2 del Código Procesal Civil.
[Continúa…]

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