Fundamento destacado: Segundo.- […] 31.d. Reiteramos que, el principio o comienzo de prueba escrita o por escrito, se sustentan en la constancia emitida por la Diócesis “San Carlos Borromeo” de Puno de la página 12 del 3 de diciembre de 2015, donde consta la celebración del bautismo de Camila Valentina Aguilar Chambi, el 26 de noviembre de 2011 y como padrinos aparecen Horacio Canaza Tisnado y Rebeca Lola Chambi; y, en la copia legalizada en la página 13, el acta de celebración de matrimonio civil de Vidal Felipe Linares Centty y Matilde Rojas Barrantes, ante la Municipalidad Provincial de San Román del 18 de febrero de 2015, donde aparecen suscribiendo como testigos Horacio Canaza Tisnado y Rebeca Lola Chambi, corroboradas con las fotografías de las páginas 4 al 7, de las que resaltamos, las tomadas en fechas 15 de agosto de 2015 de la página 4 (primera foto), 07 de agosto de 2013 de la página 5 (segunda foto), 28 de septiembre y 18 de diciembre de 2014 de la página 6 y del 27 de agosto de 2011 de la página 7 (primera foto), en todas estas aparecen tanto el finado como la demandante, en lugares públicos y eventos sociales, más allá de una simple relación de sirvienta que arguyeron el demandado y sus dos testigos parientes, cuyas declaraciones analizamos en el numeral que precede.
En consecuencia, tal como dijimos preliminarmente la convivencia argüida por la demandante, está suficientemente respaldada no solo con principio de prueba escrita, sino con pruebas documentales de naturaleza y características descritas por los artículos 233 y 234 del Código Procesal Civil, de ahí que, no es atendible los argumentos que el demandado expresó al absolver la demanda, siendo de aplicación a ésta el artículo 200 del citado Código.
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
SALA CIVIL DE LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN-JULIACA
SENTENCIA DE VISTA N° 318-2018.
EXPEDIENTE : 02352-2015-0-2111-JR-FC-01.
DEMANDANTE : Rebeca Lola Chambi Ventura
DEMANDADO : Sucesión de quien en vida fue Horacio Canaza Tisnado.
MATERIA : Reconocimiento de unión de hecho.
PROCEDE : Primer Juzgado de Familia de San Román – Juliaca.
PONENTE : J.S. MAMANI COAQUIRA.
Resolución Nro. 45.
Juliaca, diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.
I. ASUNTO:
Es materia de examen, las resoluciones:
a) 15 (25) de las páginas 160 y 161 del 13 de agosto de 2016, mediante la cual, la señora Juez del Primer Juzgado de Familia de esta provincia de San Román, resolvió primero: No ha lugar al pedido de nulidad de oficio vía saneamiento procesal de la admisión de testimoniales de doña Norma Canaza Tisnado y Valvina Verástegui Luque, formulado por Rebeca Lola Chambi Ventura y segundo: Convocó a las partes para la audiencia complementaria para recibir la ampliación de las declaraciones testimoniales de Norma Canaza Tisnado y Valvina Verástegui Luque, con las demás que contiene, apelada únicamente la segunda parte decisoria que transcribimos, por Víctor Horacio Canaza Sánchez, de las páginas 185 al 189.
b) 29 de las páginas 276 y 277 del 31 de mayo de 2017, mediante la cual, la señora Juez del Primer Juzgado de Familia de esta provincia de San Román, resolvió primero: declarar infundado el recurso de reposición interpuesto por la demandante Rebeca Lola Chambi Ventura, mediante escrito de folios 173-179 y segundo declaró fundado el recurso de reposición interpuesto por la misma demandante, mediante escrito de folios 260-263 y dio por ofrecidos los medios probatorios extemporáneos presentados por la demandante mediante el otrosí digo del escrito de folios 173-179, corriendo traslado a la parte demandada, con las demás que contiene, apelada en las páginas 282 a 283, por Víctor Horacio Canaza Sánchez, sólo en el extremo que resuelve declarando fundada el recurso de reposición y dio por ofrecidos los medios probatorios extemporáneos; y
c) 36 de las páginas 323 al 329 del 18 de diciembre de 2017, que contiene la sentencia sin número, mediante la cual, la misma señora Juez del Primer Juzgado de Familia de esta provincia de San Román, falló declarando infundada la demanda de autos, con las demás que contiene, apelada por la demandante Rebeca Lola Chambi Ventura de las páginas 335 al 345.
II. ANTECEDENTES:
Pretensión postulada en la demanda.
2.1 El 22 de diciembre de 2015, Rebeca Lola Chambi Ventura promovió demanda de las páginas 15 al 21, sobre reconocimiento de unión de hecho, dirigida en contra de los herederos legales del que en vida fue su conviviente Horacio Canaza Tisnado y su progenitor Augusto Canaza Apaza, en su condición de padre, pidiendo al Juzgado de origen, declare fundada la demanda de declaración judicial de reconocimiento de unión de hecho, declarando la existencia del concubinato y las relaciones convivenciales de la recurrente con el demandado quien en vida fue Horacio Canaza Tisnado –véase el apartado II del petitorio de la página 16-, porque:
a) Con el causante Horacio Canaza Tisnado, mantuvo relaciones de unión marital y/o convivencial, con promesa de matrimonio, hecho que fue notoria, pública y voluntaria, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio durante un periodo de 5 años, iniciando desde el año 2010 al 01 de noviembre del año 2015, fecha en la que falleció y no procrearon hijos;
b) Durante su convivencia vivieron en el jirón Azángaro N° 358 interior C de la Urbanización Zarumilla de ésta ciudad de Juliaca; y,
c) Su conviviente habría trabajado en la Policía Nacional del Perú, aportando al seguro y otros, conforme a ley, al fallecimiento del mismo, los aportes y beneficios correspondería a ella.
Pretensión postulada en la contestación.
2.2 Admitida parcialmente la demanda en la vía del proceso abreviado, mediante resolución N° 01 de la página 22 del 28 de diciembre de 2015, que también declaró su improcedencia respecto a la pretensión accesoria de la sociedad de gananciales; el Juzgado emplazó a la sucesión hereditaria de quien en vida fue Horacio Canaza Tisnado mediante edictos; apersonándose al proceso Víctor Horario Canaza Sánchez, mediante escrito de las páginas 42 y 43 del 21 de enero de 2016, a quien se le emplazó con la demanda y anexos el 15 de abril de 2016, conforme a la cédula de notificación de la página 56, por lo que, absolvió el traslado el 28 de abril de 2016, mediante escrito de las páginas 82 al 87, la cual fue admitida por resolución N° 07 de la página 88 del 28 de abril de 2016 y pidió al Juzgado de origen, declare infundada la demanda y accesoriamente se deniegue la sociedad de gananciales, porque:
a) La demandante no tuvo ningún vínculo convivencial con su señor padre, porque frecuentemente visitaba y nunca vio a la demandante, salvo en el año 2014, donde la encontró realizando el servicio de limpieza en las habitaciones del domicilio de su señor padre, quien le afirmó que contrató a la referida señora para que se encargue de la limpieza;
b) La actora debió actualizar los datos de su domicilio ante RENIEC, de ser cierta la convivencia, puesto que en su ficha aparece como su domicilio en el jirón Piérola N° 787, cuya fecha de expedición fue en julio de 2015; y,
c) De la carta de declaratoria de beneficiarios de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú y Fondo de Seguro de retiro de Sub Oficiales y Especialistas, solo indican como únicos beneficiarios al recurrente y a su tía Rosabel Dina Canaza Tisnado, por lo que el haber existió alguna relación de convivencia se hubiera modificado dicho documento con el fin de beneficiarla lo que no ocurrió.
2.3 Mediante resolución N° 08 de la página 96 del 11 de mayo de 2016, el Juzgado de origen, declara la existencia de una relación jurídica procesal válida y, en tanto, a través de la resolución N° 11 de las páginas 108 y 109 del 27 de junio de 2016, el mismo Juzgado procedió a fijar los puntos controvertidos y admitió los medios probatorios; la audiencia de pruebas se realizó conforme al acta de las páginas 121 al 125 del 26 de abril de 2016, complementada por acta de las páginas 241 al 243 del 23 de marzo de 2017.
2.4 El 11 de septiembre de 2017, ingresó por mesa de partes, el Dictamen Fiscal de las páginas 311 al 317, mediante el cual, el representante del Ministerio Público opinó porque se declare infundada la demanda; y, mediante resolución 36 de las páginas 323 al 329 del 18 de diciembre de 2017, emitió sentencia declarando infundada la demanda, la que es apelada por la demandante mediante escrito de la página 335 al 345, y conferido la vista fiscal a la Fiscalía Superior, éste emitió el Dictamen de las páginas 354 al 359, por el cual, opina porque se declare la nulidad del proceso hasta el momento de la calificación de la contestación de la demanda.
III.- PETITORIOS Y ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN:
3.1 Recurso de apelación contra la resolución 15 (25) del 13 de agosto de 2016
El demandado Víctor Horacio Canaza Sánchez, en el recurso de apelación de las páginas 185 al 189, pretende que la Sala que integramos, revoque el extremo y declare improcedente lo resuelto por el A quo, en el extremo que convoca a la audiencia complementaria (sic) –véase el numeral I de la pretensión impugnatoria de la página 185-, entre otros, porque:
a) La decisión de convocar a una audiencia complementaria para recibir la ampliación de las declaraciones testimoniales de Norma Canaza Tisnado y Valvina Verástegui Luque, contraviene el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de imparcialidad y preclusión;
b) La apelada no se encuentra debidamente motivada, porque no precisó la utilidad, pertinencia y conducencia para reprogramar las declaraciones de los testigos referidos precedentemente, las que ya declararon incluso en presencia del representante del Ministerio Público.
3.2 Recurso de apelación contra la resolución 29 del 31 de mayo de 2017
El demandado Víctor Horacio Canaza Sánchez, en el recurso de apelación de las páginas 282 y 283, pretende que la Sala que integramos, sin establecer que la apelada sea revocada o declarada nula, indica únicamente que: interpongo recurso de apelación de la resolución N° 29 en la parte que dispone y declara fundado el recurso de reposición interpuesto por la demandante, respecto a su escrito de las páginas 260 a 263 y ordena se tenga por ofrecidos los medios probatorios extemporáneos presentados por la demandante mediante el otrosí del escrito de las páginas 163 y 179, la misma que deberá ser declarada infundada, entre otros, porque:
a) Concedió la actuación de medios probatorios extemporáneos sin tener presente que los hechos no son nuevos, dado que la declaración testimonial admitida se refieren a hechos ocurridos antes de que ocurriera su declaración ante la fiscalía; y,
b) La Juez pudo pedir la declaración del testigo y no darle validez a una declaración ya prestada, en aplicación del principio de inmediación y contradictorio debiendo también seguir la declaración de Vidal Linares.
[Continúa…]