Fundamento destacado: 2.5.3.1. […] De acuerdo con el artículo 2 del Convenio de la OIT sobre trabajo forzoso, este fenómeno se presenta cuando se reúnen dos elementos: (i) la realización de un trabajo o la prestación de un servicio bajo la amenaza de una pena cualquiera u otra amenaza asimilable, y (ii) la falta de voluntariedad del individuo que realiza el trabajo o servicio –“el individuo no se ofrece voluntariamente”. En este caso, los hechos probados demuestran que tales elementos se reunieron en el caso de Amalia, ya que efectivamente fue obligada a desarrollar labores domésticas en jornadas extenuantes, en la casa de María Odilia Franco —aproximadamente 3 años— y luego de la familia Sánchez Beltrán, bajo amenazas de violencia física y ultrajes psicológicos que, sumados a su corta edad y su indefensión por falta de apoyo familiar, fueron más que suficientes para generarle un temor serio frente a sus victimarios. Además, Amalia nunca se ofreció voluntariamente a realizar el trabajo; en realidad, dada su corta edad, la falta de familia y su falta de educación, no tenía otra alternativa. Tan pronto obtuvo un grado mayor de autonomía —aproximadamente a los 15 años— decidió huir del hogar de los demandados, prueba adicional de la falta de voluntariedad. De otro lado, los demandados calificaron su partida como una huida, lo que evidencia que Amalia estaba bajo su subordinación.
De otro lado, a la luz de la definición de trata de personas del Protocolo de Palermo —para efectos de este caso no como delito sino como violación de derechos humanos—, en este caso se presentaron los siguientes elementos: (i) el traslado de una persona, (ii) aprovechando su vulnerabilidad, (iii) con fines de explotación. Ciertamente, Amalia, cuando era una niña indefensa y vulnerable, fue trasladada por Vitaliano Sánchez de Anzoátegui a Bogotá, con el fin de que realizara trabajos domésticos no remunerados, primero en la casa de su suegra, y luego en su propia casa. Aunque Eunice Beltrán y Vitaliano Sánchez aseguraron que recibieron a la niña “por razones humanitarias”, lo cierto es que se aprovecharon de su vulnerabilidad para extraerla de su pueblo natal y obligarla a realizar labores domésticas. Nunca hubo una auténtica “intención humanitaria”, pues la niña no fue educada en el sistema formal de educación, fue sometida a maltratos, a largas jornadas de trabajo y nunca fue remunerada. De hecho, el documento “contrato de adopción” y las declaraciones de los demandados demuestran que nunca hubo intención de remunerar el trabajo de Amalia, para ellos bastaba con suministrarle alojamiento, vestuario y comida.
Incluso podría hablarse en este caso de una modalidad de esclavitud, pues la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956 indica que es una práctica que constituye esclavitud, toda aquella “(…) en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven”. En este caso, la madre y el tío de Amalia la entregaron cuando era niña a Vitaliano Sánchez con el propósito de que fuera explotada laboralmente, pues (i) nunca se pensó siquiera en una remuneración, (ii) la niña fue sometida a trabajos y jornadas que excedían claramente sus capacidades —ni siquiera había cumplido la edad que la normativa exige para que un menor de 18 años pueda empezar a trabajar—. Además, confluyen los demás elementos de la definición de esclavitud de la Convención de 1926, ya que sobre Amalia, los demandados ejercía un poder que les permitía señalar donde debía prestar sus servicio y le impedía disponer de su tiempo e incluso de su cuerpo.
[…]
Sentencia T-1078/12
ESCLAVITUD-Caso de mujer que fue extraída de su casa de aproximadamente 7 años de edad, forzada a realizar trabajo doméstico sin remuneración y sometida a maltrato
ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Prohibición
La prohibición de la esclavitud, la servidumbre, los trabajos forzosos y la trata de seres humanos tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales prácticas lesionan. En efecto, la proscripción de esas prácticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporación ha indicado que el artículo 17 de la Carta protege los derechos a la libertad física y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condición de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonomía para determinar su proyecto de vida y su cuerpo.
ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE Y TRATA DE SERES HUMANOS-Obligaciones del Estado para erradicar
Varios instrumentos internacionales, que proscriben la servidumbre, la trata de seres humanos y el trabajo forzado, disponen la obligación de los estados de (i) impedir que se imponga trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado; (ii) adoptar medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos tales prohibiciones, como la prevención, investigación y penalización de delitos tales como la trata de personas, campañas educativas, campañas sociales y otros mecanismos de difusión; (iii) vigilar sus fronteras para impedir y detectar la trata de seres humanos; (iv) proteger y garantizar los derechos de las víctimas, por ejemplo, estableciendo mecanismos para su recuperación física, sicológica y social, brindando asesoramiento e información sobre sus derechos, ofreciendo protección frente a los victimarios, y en el caso de fenómenos trasfronterizos, contribuyendo a la repatriación de la víctima; y (v) prevenir la revictimización.
[Continúa…]
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