Extrabajadora de caja municipal actuó dolosamente al entregar a compañera su usuario y contraseña con los cuales se sustrajo fuerte monto dinerario de cliente [Casación 23470-2018, Lima]

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Fundamento destacado:  Cuarto.- Solución del caso concreto.
En el caso de autos, la controversia se circunscribe en determinar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, respecto de la demandada Jenny Cristina Salcedo Espejo.

a) Antijuridicidad : La conducta antijurídica se encuentra acreditada con el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo (RIT), que corre en fojas noventa, el cual, en su literal w) de su artículo 85° establece como falta grave el “ […] divulgar claves o códigos de autorización”; así como, el Manual del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información, que corre en fojas ciento veintinueve, en su literal h) del numeral 8.3, referido al control de acceso, establece que “El personal debe mantener la confidencialidad de la contraseña y no compartir la contraseña y revelarla a otro. El personal es responsable de las acciones que personas no autorizadas efectúen con su identificador de acceso”, pues, conforme se advierte del Informe número 027-2013/JEFOP-CMACT, que corre en fojas diecinueve a veintiuno, y el Acta de Declaración que corre en fojas ciento uno del Tomo I del acompañado, la emplazada admitió que compartió su usuario y contraseña.

b) Daño: Está constituido por la sustracción de cincuenta mil con 00/100 soles (S/50,000.00) de la cuenta de la señora Efelina Armida Saavedra Osorio, lo que ocasionó que la parte demandante, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima, tuviese que reponer la suma indebidamente extraída, tal como se aprecia del documento C-4047-2013-OAU-CMAC-T, que corre en fojas quince, lo cual le generó un perjuicio pecuniario.

c) Nexo causal: Se manifiesta en la vinculación existente entre la sustracción del dinero a través del usuario y contraseña de la demandada y el incumplimiento por parte de esta del deber de confidencialidad de la información personal entregada por la empresa demandante.

d) Factor de atribución: Este Colegiado Supremo concluye que el factor de atribución es el dolo, pues la demandada tenía conocimiento de las normas sobre confidencialidad de la información contenida en el Reglamento Interno de Trabajo y el Manual del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información, en los cuales se estableció que el usuario y contraseña eran de carácter personal e intransferible y que cada colaborador era responsable de las consecuencias que devendrían de su mala utilización por parte de
personas ajenas; sin embargo, haciendo caso omiso de tales disposiciones, permitió que terceros realizarán operaciones financieras con los mismos.

Quinto.- Conforme a lo indicado en el considerando anterior, el pronunciamiento emitido por el Colegiado Superior respecto a la responsabilidad de la señora Jenny Cristina Salcedo Espejo, en el sentido que su incumplimiento de obligaciones laborales no le atribuye responsabilidad civil por el ilícito cometido, contraviene el artículo 1318° del Código Civil; motivo por el cual , la causal bajo análisis deviene en fundada.


Sumilla: Los trabajadores que reciben una contraseña informática de su empleador tienen el deber de confidencialidad no pudiendo compartirla ni revelarla a terceros. 


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 23470-2018
LA LIBERTAD
Indemnización por daños y perjuicios
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno

VISTA, la causa número veintitrés mil cuatrocientos setenta, guion dos mil dieciocho, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Caja Municipal de
Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima, mediante escrito del veinticuatro de
mayo de dos mil dieciocho, que corre de fojas quinientos uno a quinientos once, contra la
Sentencia de Vista contenida en la resolución del veinticuatro de abril de dos mil
dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos noventa y
siete, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución del ocho de febrero
de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y tres,
que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declararon infundada la
demanda respecto a la codemandada Jenny Cristina Salcedo Espejo y confirmaron el
extremo referido a la codemandada Fabiola Ysabel Martínez Vílchez quien deberá pagar
la suma de cincuenta mil y 00/100 soles (S/ 50, 000.00) por concepto de indemnización
por daños y perjuicios, con lo demás que contiene; en el proceso seguido contra Jenny
Cristina Salcedo Espejo y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios.

III. CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución del veintitrés de noviembre de dos mil veinte, que corre de fojas ochenta y nueve a noventa y tres, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las siguientes causales: a) infracción normativa de los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil y b) infracción normativa del artículo 1321° del Código Civil ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

III. CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

a) Mediante escrito de demanda presentado el tres de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y cinco, y subsanada a fojas ciento sesenta y nueve, la parte demandante solicita que se ordene a las codemandadas el pago, de manera solidaria, de la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente), más los intereses legales, costas y costos.

b) El Octavo Juzgado Laboral de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia del ocho de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos veinte a cuatrocientos treinta y tres, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que se pague de forma solidaria la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00) por daño emergente, tras considerar que Jenny Cristina Salcedo Espejo y Fabiola Martínez Vílchez tienen responsabilidad por haber compartido su clave y usuario, y por incumplir con sus obligaciones laborales, respectivamente.

c) La Primera Sala Especializada Laboral de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y uno a cuatrocientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada, reformándola declararon infundada la demanda respecto a la  codemandada Jenny Cristina Salcedo Espejo y confirmaron el extremo referido a la codemandada Fabiola Ysabel Martínez Vílchez quien deberá pagar la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, con lo demás que contiene, por considerar, entre otros argumentos, que en el presente proceso con los medios probatorios que corren en autos, está acreditado que el usuario JCSE, ha sido usado los días cinco y seis de junio de dos mil trece, cuando no estuvo la trabajadora Jenny Salcedo, no obrando en el presente proceso elementos suficientes que permitan establecer que ha habido una participación directa de dicha trabajadora, que genere elemento de convicción suficiente sobre su responsabilidad sobre el hecho dañoso susceptible de reparación; en cuanto a la conducta antijurídica de la codemandada Jenny Salcedo por haber hecho entrega de su usuario y clave, quebrantando con ello la confidencialidad del
mismo, señala el Colegiado Superior que el solo incumplimiento laboral no es suficiente para dictar fallo en contra de la trabajadora, pues, lo que importa en el proceso es si existe o no participación directa o indirecta en el evento dañoso Segundo. Respecto a la infracción normativa de los artículos 1318°, 1319° y 1320° del Código Civil, debemos señalar que dichas normas legales establecen lo siguiente:

“[…] Artículo 1318.- Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
Artículo 1319.- Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la
obligación.
Artículo 1320.- Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la
naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del
tiempo y del lugar”.

Sobre esta causal la parte demandante sostiene, entre otros argumentos, lo siguiente:

[…] consideramos que la conducta de la ex colaboradora Salcedo Espejo debió
adecuarse en la sentencia como dolosa, […] debido a que la colaboradora debió
admitir las consecuencias de su proceder al entregar su contraseña a personas
extrañas, incluso compañeros de trabajo […].

[Continúa…]

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