¿En qué etapa procesal el actor civil debe proponer el importe de la pretensión civil?

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Sumilla: La pretensión civil en un proceso penal, específicamente, en la etapa de investigación preparatoria, debe estimarse como postulatoria, inicial y, por tanto, de carácter provisional. Sin embargo, en la etapa intermedia, el actor civil debe ofrecer el modo definitivo, los medios probatorios que sustenten el tipo de daño y proponer su importe, a efectos de obtener la reparación civil.


SALA PENAL NACIONAL DE APELACIONES ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

COLEGIADO A

  • Expediente: 00011-2017-7-5201-JR-PE-03
  • Jueces superiores: Castañeda Otsu / Salinas Siccha / Guillermo Piscoya
  • Ministerio Público: segunda Fiscalía Superior Nacional
  • Imputado: José Francisco Zaragoza Amiel y otros
  • Delito: Lavado de activos y otro
  • Especialista: José Humberto Ruiz Riquero
  • Materia: Constitución en actor civil

Resolución N° 03

Lima, siete de agosto de dos mil diecisiete

AUTOS y OÍDOS.- En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por tas defensas técnicas de los imputados José Francisco Zaragoza Amiel y Gustavo Fernando Salazar Delgado, contra la Resolución N° 03, actuando como ponente la presidenta del Colegiado A, jueza superior Susana Ynes Castañeda Otsu; y ATENDIENDO;

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Resolución materia de apelación

1. Es materia de apelación, la Resolución N° 03, emitida el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, por el juez Manuel Antonio Chuyo Zavaleta, titular del Tercer Juzgado Nacional de investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el extremo que declaró infundados los pedidos de oposición formulados por las defensas técnicas de los imputados Gustavo Fernando Salazar Delgado y José Francisco Zaragoza Amiel; y fundado el pedido de constitución en actor civil, por parte de la Procuraduría Pública Ad hoc en los seguidos contra Jorge Isaacs Acurio Tito, quien viene siendo investigado por los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos, y contra los citados Salazar Delgado y Zaragoza Amiel, por el delito de lavado de activos, ambos delitos en agravio del Estado.

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Agravios de las defensas de los imputados Gustavo Femando Salazar Delgado y José Francisco Zaragoza Amiel

2. La defensa del imputado Salazar Delgado, su defensa en el recurso de apelación, formalizado el cuatro de julio de dos mil diecisiete, y en audiencia expone los siguientes agravios:

i) Si nos atenemos a la constitución de actor civil, la demanda tiene que pnterjer el monto del petitorio, así como los medios probatorios, conforme al artículo 424 del Código Procesal Civil (en adelante CPC).

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ii) En relación a los hechos, se llega a la conclusión de que todo el entramado se da entre empresas offshore en el extranjero: una en Antigua y Barbuda, una empresa austriaca, una de nacionalidad uruguaya, y otra en el Principado de Andorra, a través de las cuales, supuestamente, se habrían realizado los pagos ilícitos; y en este sentido, no se habría generado daño al sistema financiero nacional, toda vez que se han usado sistemas financieros extranjeros.

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iii) No se ha fundamentado el monto de la reparación civil, que según lo postulado y aceptado por el juez, asciende a treinta y dos millones de soles. Alega que existe una falencia entre la conexión de los hechos y el daño causado.

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iv) En cuanto al daño se debe considerar que hay dos delitos (tráfico de influencias y lavado de activos), respecto de los cuales no se ha fundamentado el monto de la reparación civil solicitada para cada uno de los imputados, al no haberse señalado cuál es el daño concreto que habría generado cada uno de los investigados.

Su pretensión es que se declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada, ya que se ha emitido con vulneración de los principios de congruencia procesal y de tutela jurisdiccional efectiva; y en su lugar, se declare improcedente.

3. En cuanto a la defensa del imputado Zaragoza Amiel, en su recurso de apelación, formalizado el tres de julio de dos mil diecisiete, y en audiencia expone los siguientes agravios:

i) La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada y sustentada en puntos específicos, ya que se desconocen cuáles son las razones que motivan a la Procuraduría Pública para sustentar su pretensión y el monto que solicita por concepto de reparación civil.

ii) Si los hechos materia de investigación ascienden a un millón de dólares americanos, no se entiende con base en qué razones se convierte en treinta y dos millones de soles; tampoco se señala de qué manera resulta agraviado el Estado con un ilícito que no habría tenido efecto en el Perú, sino en el extranjero. Por tanto, el juez debió requerir a la Procuraduría Pública para que sustente su pretensión, en específico, respecto al monto indicado.

iii) El artículo 100 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) dispone, como un requisito, la prueba documental que acredite su derecho, aun estando a nivel postulatorio. Conforme a su artículo 98, la Procuraduría debe acreditar el derecho que está reclamando. Menciona que no cuestiona su legitimidad, sino que, al alegar un perjuicio, debe acreditarlo con algún documento.

Posición de la Procuraduría Pública Ad hoc[1]

4. Sostiene que han cumplido los requisitos que exige el artículo 100 del CPP y que se encuentran legitimados, porque el Estado habría sido perjudicado por los hechos punibles atribuidos a los dos imputados, y al imputado Acurio Tito. En cuanto al delito de tráfico de influencias, se afectó la imagen del Estado, respecto al correcto desempeño de un funcionario público; y en relación al delito de lavado de activos, no solo se afecta el sistema financiero nacional, sino que los hechos han generado una baja credibilidad de la sociedad en la eficacia de las agencias encargadas del cumplimiento de la administración de justicia.

Agrega que las normas del CPC se aplican supletoriamente, situación que no ocurre por cuanto la constitución en actor civil se encuentra regulada en los artículos 100 del CPP y 101 del Código Penal, respectivamente. Y en relación al monto de la reparación civil, sostiene que debe ser entendido como provisional, ya que la investigación preparatoria tiene por finalidad determinar la existencia del daño causado y la incorporación del perjudicado como actor civil al proceso, debiendo considerarse que la responsabilidad civil es solidaria.

Posición de la Fiscalía Superior

5. El representante del Ministerio Público señala que, según el Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116 y el artículo 100 del CPP, la solicitud de constitución de actor civil se encuentra regulada únicamente en este código y no en el CPC. Que si nos remitimos al artículo 104 del CPP, la solicitud de constitución en actor civil es para postular la intervención del perjudicado en la acción penal del delito que es objeto de la investigación preparatoria. A su criterio, no se ha incurrido en causal de nulidad, toda vez que el juez se ha pronunciado sobre los aspectos de observación de la constitución de actor civil. Solicita se confirme la resolución objeto de apelación.

Fundamento del Colegiado para resolver

Sobre la constitución en actor civil dentro de un proceso penal

6. A efectos de resolver, el Colegiado tiene en consideración los agravios formalizados y ratificados en la audiencia; y en ese sentido, se precisa que la defensa de Zaragoza Amiel delimitó sus agravios respecto a un punto: la desproporción entre lo solicitado por la Procuraduría Pública Ad hoc, que ha cuantificado el daño extrapatrimonial en treinta y dos millones de soles, cuando los hechos materia de investigación ascienden a un millón de dólares americanos.

Asimismo, tenemos en cuenta tos argumentos del juez Manuel Chuyo Zavaleta, titular del Tercer Juzgado Nacional de investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, para declarar infundadas las oposiciones formuladas por los abogados de los imputados mencionados, y fundado el pedido de la Procuraduría Pública Ad hoc. En efecto, se verifica que, a su criterio, los requisitos para constituirse en actor civil han sido cumplidos, y en cuanto al requisito referido al relato circunstanciado del delito en su agravio y la exposición de las razones que justifican su pretensión, concluye que estando en una primera etapa postulatoria, no se puede pretender que la Procuraduría Pública Ad hoc acredite su legitimidad a través de medios de prueba, ya que se encuentra vinculada con los hechos materia e investigación. Respecto a la determinación del monto de la pretensión resarcitoria, estima que en este estadio no se le puede exigir que acredite un quantum definitivo en relación al daño causado, dado que un monto definitivo se desprenderá de la investigación preparatoria y debe ser sustentado en la etapa intermedia.

7. Por otro lado, el ordenamiento jurídico nacional admite que en el marco del proceso penal se ejerciten dos acciones de distinta naturaleza: la penal y la civil, orientadas a la consecución de fines punitivos y reparatorios, respectivamente. Y esto es así, porque tratándose del pago de la reparación civil, en el proceso penal, la normativa se rige por el principio de la acumulación heterogénea de acciones, conforme lo disponen los artículos 92-101 del Código Penal, y 11-15 del CPP. Lo que sustenta esta acumulación es el principio de economía procesal, criterio que ha sido reiterado jurisprudencialmente por los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema[2].

8. Según el artículo 11 del CPP, el ejercicio de la acción civil corresponde al Ministerio Público y especialmente al perjudicado por el delito. Esta disposición debe ser concordada con el artículo 98 del CPP, que efectúa una remisión a la ley civil a efectos de determinar quién es el legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

9. En cuanto a los requisitos para constituirse en actor civil, se encuentran fijados en el artículo 100 del CPP, y son los siguientes: i) las generales de ley de la persona física o la denominación de la persona jurídica con las generales de ley de su representante legal; ii) la indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se va a proceder; iii) el relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que ‘justifican su pretensión; y, iv) la prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98 del CPP[3].

10. En el fundamento 15 del Acuerdo Plenario N° 05-2011/CJ-116, se desarrolla lo concerniente a la constitución en actor civil, reiterando los jueces de las Salas Penales de la Corte Suprema lo establecido en el artículo mencionado, en el cual además se requiere que se precise específicamente el quantum indemnizatorio que se pretende, lo que conlleva a que se individualice el tipo y alcance de los daños, cuyo resarcimiento pretende, y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Señalan que con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial, pues los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal.

Respuesta a los agravios formulados por las defensas de los imputados Salazar Delgado y Zaragoza Amiel

11. De acuerdo a los fundamentos anotados, en relación a los agravios de la defensa del imputado Salazar Delgado, en cuanto a que la demanda tiene que contener el monto del petitorio, así como los medios probatorios, conforme a lo prescrito por el artículo 424 del CPC, el Colegiado comparte la argumentación del Juzgador en el sentido que la pretensión de carácter civil en un proceso penal, específicamente, en la etapa de investigación preparatoria, debe estimarse como postulatoria, inicial y, por tanto, de carácter provisional. Y es que, en efecto, tenemos en cuenta que el avance de las etapas procesales tiene incidencia en el nivel de fundamentación que es del caso exigir a los actores del proceso, fundamentalmente, al Ministerio Público y al actor civil, como titulares de la acción penal y civil, respectivamente. Que al igual que en imputación penal, en ta imputación civil también transcurre una delimitación progresiva del posible objeto procesal[4] cuya versión acabada deberá ser cumplida luego que el fiscal decida si efectúa un requerimiento de sobreseimiento o de acusación.

12. Por otro lado, el Colegiado considera que la Procuraduría Pública Ad hoc no está ejercitando su pretensión resarcitoria dentro de un proceso civil, sino en un proceso penal, y se encuentra vinculada a la comisión de un hecho delictivo. Es por esta razón que el inciso 2, artículo 100 del CPP, establece como uno de los requisitos de la constitución en actor civil, el relato circunstanciado del delito en su agravio y la exposición de las razones que justifican su pretensión; y que además se precise el nombre del imputado, o en su caso del tercero civil contra quien se va a proceder. Que es a partir de su constitución como parte en el proceso, y conforme prescribe el artículo 104 del CPP, que el actor civil contará con una serie de prerrogativas de índole procesal que le facultan a participar en los actos de investigación y de prueba, y ejecutar las demás facultades que se le reconocen.

Las razones anotadas conllevan a la conclusión planteada de que la pretensión de carácter civil en la etapa de investigación preparatoria debe estimarse como postulatoria, lo que no ocurre en la etapa intermedia, en la cual debe ofrecer de modo definitivo los medios probatorios que sustenten el tipo de daño y proponer su importe, a efectos de obtener la reparación civil.

13. Un segundo agravio, que guarda relación con el anterior, consiste en que el pedido de la Procuraduría Pública Ad hoc incurre en causales de inadmisibilidad e improcedencia, y que pese a ello ha sido admitido por el juez, quien habría incurrido en un vicio de motivación grave que amerita la nulidad de la resolución recurrida. Al respecto, el Colegiado verifica que parte del análisis realizado por el juez Chuyo Zavaleta se refiere precisamente a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 100 del CPP en concordancia con el artículo 98 del CPP, por lo que ha motivado su decisión en este punto.

14. En conexión con este agravio, se cuestiona que el juez no haya aplicado los artículos 426, inciso 1[5]; 424, inciso 9[6] y 427, inciso 4[7], del CPC, que regulan los requisitos de inadmisibilidad de la demanda, casuales de improcedencia de la demanda y contenido de la misma, respectivamente. A criterio del Colegiado, la aplicación de las citadas disposiciones, por expreso mandato de la Primera Disposición Final del CPC, será para otros ordenamientos procesales, únicamente de modo supletorio, esto es, ante un vacío de regulación en un orden procesal distinto. En el caso que nos ocupa, dicha aplicación supletoria no procede, pues como hemos anotado, los requisitos de admisibilidad de la solicitud de constitución en actor civil se encuentran regulados en el artículo 100 del CPP.

15. En cuanto al cuestionamiento del literal d), inciso 2, artículo 100 del CPP se tiene que esta disposición regula uno de los requisitos de admisibilidad de la constitución de actor civil, exigiendo que la solicitud contenga: “La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98”. A criterio del la defensa del imputado Salazar Delgado, la solicitud de actor civil debe acompañar “prueba documental que acredite el daño sufrido por el perjudicado por el delito”, criterio que no compartimos, pues dicha interpretación rebasa el sentido de la norma. Y es que, en efecto, en una interpretación sistemática del artículo 98 y la disposición en comentario, ambas del CPP, permite arribar a la conclusión de que la prueba documental que se exige, se refiere a la acreditación de la legitimidad del presuntamente perjudicado por el delito para reclamar la reparación civil[8].

16. En el caso de los delitos materia de nuestra competencia, es la Constitución[9] y la normativa de desarrollo, la que reconoce a los procuradores públicos la legitimidad para ejercer la defensa de los intereses estatales. Y en ese sentido, la Procuraduría Pública Ad hoc, en su pedido de constitución en actor civil, acompañó copia de la Resolución Suprema N° 029-2017-JUS[10], que resuelve designar a la abogada Katherine Milagros Ampuero Meza[11], como Procuradora Pública Ad hoc para que ejerza la defensa jurídica del Estado en los procesos de corrupción de funcionarios y lavado de activos, y otros conexos en que habría incurrido la empresa Odebrecht y otras. Por lo que no se ha afectado el principio de legalidad.

17. Otro agravio se vincula con la alegación de que no se habría generado daño al sistema financiero nacional, ya que se habrían usado sistemas financieros extranjeros. En relación a este agravio, conforme a la imputación fiscal, el Estado Peruano sí se habría visto afectado, en la medida en que el dinero transferido por el imputado Salazar Delgado, habría tenido como destinatario final al imputado Jorge Isaacs Acurio Tito, quien en su calidad de expresidente del Gobierno Regional del Cusco habría recibido dichos pagos ilícitos por la comisión de actos de corrupción. Es por ello que se le ha formalizado investigación preparatoria como presunto autor de los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos.

Se verifica entonces que las omisiones en que habría incurrido el juez y que sirven de sustento a la impugnación no son tales, por el contrario, su fundamentación se basa en la temprana etapa procesal, lo que resulta coherente y arreglado a las reglas procesales que regulan el ejercicio de la acción civil en el proceso penal.

18. Finalmente, en relación al cuestionamiento sobre el quantum inicial del probable daño causado por parte de las defensas de los dos imputados, consideramos que estando al estadio en que se ha formulado y que tiene relación con el avance de la investigación preparatoria, también debe ser provisional. Y en ese sentido, refuerza nuestra conclusión, lo previsto en el literal g), inc. 1, artículo 350 del CPP, que dispone que luego de ser notificada la acusación, los sujetos procesales pueden objetar la reparación civil o reclamar su incremento o extensión.

Por estos motivos, los agravios detallados y analizados no son de recibo por este Colegiado y se desestiman.

DECISIÓN:

Por estas razones, los magistrados integrantes del Colegiado A de la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, RESUELVEN: CONFIRMAR la Resolución N° 03, emitida oralmente en audiencia del veintisiete de junio de dos mil diecisiete, por el juez Manuel Antonio Chuyo Zavaleta, titular del Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el extremo que declaró infundados los pedidos de oposición formulados por las defensas técnicas de los imputados Gustavo Fernando Salazar Delgado y José Francisco Zaragoza Amiel; y fundado el pedido de constitución en actor civil, por parte de la Procuraduría Pública Ad hoc en los seguidos contra Jorge Isaacs Acurio Tito, quien viene siendo investigado por los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos, y contra los citados Salazar Delgado y Zaragoza Amiel, por el delito de lavado de activos. Notifíquese y devuélvase.-

SS.
CASTAÑEDA OTSU
SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA


[1] Procuraduría Pública Ad hoc a cargo de la defensa del Estado en las investigaciones y procesos vinculados a delitos de corrupción de funcionarios, lavado de activos y otros conexos en los que ha incurrido la empresa Odebrecht y otras.

[2]  Este criterio ha sido adoptado en los Acuerdos Plenarios N° 6-2006/CJ-l 16, asunto: Reparación civil y delitos de peligro, fundamentos 6 y 10, respectivamente; N° 5-2008/CJ-116, asunto: Nuevos alcances de la conclusión anticipada, fundamento 24; N° 5-2009/CJ-l 16. asunto: Proceso de terminación anticipada: aspectos esenciales, fundamento 11; N° 6-2009/CJ-116, asunto: Control de la acusación fiscal, fundamento 6; N° 5-2011/CJ-l 16, asunto: Constitución del actor civil: requisitos, oportunidad y forma, fundamentos 8 y 10. Gonzalo del Río, al respecto, sostiene que esta tendencia encuentra un beneficio en el hecho de que, con el menor desgaste posible de jurisdicción, se pueda reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho. DEL RÍO LABARTHE, Gonzalo. “La acción civil en el Nuevo Proceso Penal”, en: Revista de la Facultad de Derecho de la PUCP, N° 65, noviembre de 2010, p. 223.

[3] “Art. 98 del CPP.- La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir,  por quien según la Ley civil este legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”.

[4] En el Acuerdo Plenario N° 2-2012/CJ-116, asunto: Audiencia de tutela e imputación suficiente, fundamento sétimo, respecto a la imputación penal se exige: “…en el nivel de precisión de los hechos, atento a la propia naturaleza jurídica de la DFCIP y del momento procesal de ejercicio o promoción de la acción penal por el fiscal, debe ser compatible con el grado de sopecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal” (resaltado nuestro).

[5] “Art. 426 del CPC.- El juez declara inadmisible la demanda cuando:
No tenga los requisitos legales”.

[6] “Art. 424 del CPC.- La demanda se presenta por escrito y contendrá:
El ofrecimiento de todos los medios probatorios”.

[7] “Art. 427 del CPC.- El juez declara improcedente la demanda cuando:
No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio”.

[8]  De ahí que el artículo 98 del CPP señale que la ley civil determinará quién es el legitimado para ejercer la acción civil; pues, en el caso de las personas naturales, por ejemplo, la ley civil determina el orden de prelación en que debe concurrir a la reparación del daño, el directamente agraviado o sus herederos. A nuestro criterio, la prueba documental exigida en el artículo 100 se refiere a la acreditación de la identidad, filiación, grado de parentesco, etc., que pueda legitimarlos para reclamar una reparación.

[9] “Art. 47.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley…”

[10] Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el seis de febrero de dos mil diecisiete.

[11] Cuyo documento de identidad también se acompaña a la solicitud de actor civil. Ver fojas veintitrés del presente cuaderno.

[12] Consagrado en el último párrafo del artículo 200 de la Norma Fundamental, para ser aplicado en situaciones de estados de excepción; sin embargo, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también se aplica en situaciones de normalidad constitucional.

[13] Conforme a lo dispuesto por el inciso 2, artículo 303 del CPP, y artículo 614 del CPC.

[Continúa…]

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