Fundamentos destacados: 68. En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., série B, no. 10, p. 20). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.
69. Esta obligación del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas. Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en su orden jurídico interno. Y esas medidas son efectivas cuando la comunidad, en general, adapta su conducta a la normativa de la Convención y, en el caso de que así no sea, cuando se aplican efectivamente las sanciones previstas en ella.
70. La efectividad de las normas es de fundamental importancia en un orden jurídico y puede ocurrir que la falta de efectividad de una disposición afecte su existencia como norma jurídica. Así lo puso de relieve esta Corte en el caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, cuando, ante la pretensión de Suriname de aplicar el derecho civil surinamés en la región donde habitaba la tribu Saramaca, se negó a hacerlo porque carecía de eficacia y aplicó en su lugar el derecho consuetudinario local (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párrs. 58 y 62).
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina
Sentencia de 27 de agosto de 1998
(Reparaciones Y Costas)
En el caso Garrido y Baigorria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los jueces siguientes:
Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
Julio A. Barberis, Juez ad hoc;
presentes además:
Manuel E. Ventura Robles, Secretario
Víctor Ml. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.
de acuerdo con el artículo 56, inciso 1, de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la sentencia siguiente en la acción iniciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “ la Comisión Interamericana”) contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “la Argentina”) en cumplimiento de la decisión de 2 de febrero de 1996 y de la resolución de 31 de enero de 1997.
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
1. El presente caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión mediante la demanda fechada el 29 de mayo de 1995, a la que acompańó el Informe No. 26/94 de 20 de septiembre de 1994. A su vez, el caso se inició por la denuncia (No. 11.009) contra la Argentina, recibida en la Comisión el 29 de abril de 1992.
2. La Comisión efectuó en la sección II de su demanda una exposición de los hechos que constituyen el origen de esta causa y que la Corte resume en este capítulo.
3. Según el relato de testigos presenciales, el 28 de abril de 1990, a las 16:00 horas aproximadamente, fueron detenidos por personal uniformado de la Policía de Mendoza los seńores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se produjo en el Parque General San Martín, de la ciudad de Mendoza. Según los testigos, estas personas fueron interrogadas o detenidas por al menos cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a la Dirección motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles de esa fuerza de seguridad.
4. Este episodio fue comunicado aproximadamente una hora después de ocurrido a los familiares del seńor Garrido por la seńora Ramona Fernández, quien conoció del hecho por el relato de un testigo presencial.
5. Los familiares del seńor Garrido iniciaron de inmediato su búsqueda y se preocuparon pues existía contra él una orden judicial de detención. La familia solicitó a la abogada Mabel Osorio que averiguara dónde se encontraba aquél. El resultado de la averiguación fue que el seńor Adolfo Garrido no se hallaba detenido en ninguna dependencia policial. Sin embargo, los familiares encontraron en la Comisaría Quinta de Mendoza el vehículo en el que los seńores Garrido y Baigorria viajaban en el momento de su detención. La policía les informó que dicho vehículo había sido hallado en el Parque General San Martín con motivo de un llamado anónimo denunciando que se trataba de un auto abandonado.
6. El 30 de abril de 1990 la abogada Osorio interpuso una acción de hábeas corpus respecto del seńor Garrido y el 3 de mayo hizo lo mismo el abogado Oscar A. Mellado respecto del seńor Baigorria. Ambas acciones se tramitaron ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza y fueron rechazadas por no haberse probado la privación de libertad.
7. El 2 de mayo de 1990 la familia del seńor Garrido efectuó ante la Fiscalía de turno una denuncia formal por la desaparición forzada de ambas personas. La tramitación de esta causa tuvo lugar en el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Mendoza y llevó el Nş 60.099.
8. En la oportunidad en que el seńor Esteban Garrido, hermano de una de las víctimas, fue citado a declarar al Juzgado, se encontró allí al oficial de policía Geminiani, quien reconoció que la foto del seńor Adolfo Garrido fue exhibida por un agente policial a los dueńos de un negocio que había sido asaltado y que los policías “lo andaban buscando”. De estas manifestaciones quedó constancia en el expediente judicial.
9. La demanda indica los nombres de testigos presenciales que vieron que los seńores Garrido y Baigorria fueron detenidos por personal policial.
10. Los familiares de los desaparecidos denunciaron los hechos ante la Comisión de Derechos y Garantías de la Cámara de Diputados y ante la de Senadores de la Legislatura mendocina los días 2 y 11 de mayo de 1990 respectivamente, sin obtener ninguna respuesta.
11. El 19 de septiembre de 1991 el seńor Esteban Garrido presentó un nuevo hábeas corpus a favor de ambos desaparecidos ante el Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza, que fue rechazado. Esta resolución fue apelada ante la Tercera Cámara del Crimen de Mendoza. Sin embargo, el 25 de noviembre de 1991 dicho recurso fue denegado.
[Continúa…]


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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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