El 17 de setiembre, conforme al artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se publicó el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, que se ocupa de diversas discusiones en torno a la prisión preventiva.
Cabe apuntar que en este acuerdo se estableció como doctrina legal los fundamentos jurídicos 24 al 27, 34 al 55, 57 al 59, 67 y 71.
El estudio Espinoza Goyena, siempre atento a la coyuntura de los temas académicos, ha publicado una excelente nota que resume, de manera muy didáctica, las principales ideas del Acuerdo.
Nuevo Acuerdo Plenario 01-2019 referido a la prisión preventiva
1. El nuevo Acuerdo Plenario, utiliza el concepto de “sospecha fuerte” para referirse al primer presupuesto de la prisión, esto es, elementos de convicción que se encuentren en un grado superior incluso al que se requiere para formular acusación. Ratifica entonces los criterios anteriores de la Casación 626-2013-Moquegua, estableciendo que nuestro sistema procesal “…no admite, para estos efectos, sospechas simples, las sospechas reveladoras o las sospechas suficientes”. El Acuerdo Plenario reitera entonces que se debe cumplir con “un mayor nivel de acreditación” de los elementos de convicción. (Fundamento 14°).
2. En esa línea, indica que “…se ha de afirmar un juicio de probabilidad sentado en criterios objetivos sólidos o indicios consistentes, esto es, contar con un sistema coherente de datos graves, precisos y concordantes, y con un alto grado de confianza, consistencia, fiabilidad y credibilidad, sin llegar por cierto, al estándar de convencimiento propio de la sentencia condenatoria…” (Fundamento 25°).
3. Reconoce que la prisión preventiva además de privar el derecho a la libertad reduce el ejercicio de una defensa procesal efectiva. (Fundamento 7°).
4. Citando a Barona Vilar, afirma que en el análisis de la proporcionalidad “no cabe hablar de aplicación matemática de la normativa pertinente sino que se abre un amplio margen de discrecionalidad” (Fundamento 15°).
5. Acerca de la fundamentación de la resolución judicial que impone la prisión preventiva, el Acuerdo Plenario enfatiza que “…el argumento judicial debe ser puntual, preciso y concreto, sin incurrir en abundancia expositiva ni citas extensas y confusas así como de invocaciones doctrinarias sin mayor relevancia para la dilucidación del caso concreto…ha de cultivarse la concisión y rigurosidad explicativa para la determinación de los elementos de investigación…” (Fundamento 19°).
6. En ningún caso podrá adoptarse la prisión preventiva de forma instrumental, como modo de presionar al imputado para obtener su confesión o algún tipo de colaboración, perdiendo así su función cautelar y aseguratoria de la prueba. (Fundamento 20°).
7. Acerca de la valoración indiciaría de los elementos de convicción, distingue el indicio en materia de coerción procesa! del indicio en materia probatoria y señala que “…el indicio en materia de coerción procesal… da lugar a un juicio centralmente hipotético, en cuya virtud el indicio es una base fáctica, de una predicción, esto es, para afirmar la posibilidad que algo suceda en el futuro…” Sin embargo, también es claro en precisar que dicha valoración indiciaria no debe equivaler a una certeza jurídica , pues, “…no se puede anticipar lo que es propio del juicio oral… «(Fundamento 26°).
8. Respecto de la imputación, el Acuerdo Plenario afirma que se requiere de “…la existencia de datos concretos indicadores de un injusto penal…con la presencia de todas sus categorías materiales: tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad…” (Fundamento 27°).
9. Acerca de la utilización de la declaración de un aspirante a colaborador eficaz, el Acuerdo Plenario nos dice que “…la identidad del colaborador…no necesariamente debe ser conocida por el órgano jurisdiccional…” Sin embargo, reitera en el sentido de establecer que “…la versión del colaborador o aspirante a colaborador no debe ser la única relevante, sino que ha de estar corroborada por otros medios de prueba… se requerirán datos externos de carácter objetivo distintos a la propia declaración del colaborador. (Fundamento 33°).
10. Con relación al peligro procesal, el Acuerdo Plenario, recuerda que dicho presupuesto “…es el elemento más importante para evaluar la validez de una medida de coerción…” En esa línea, señala que la consideración del peligro procesal “…aparta a la prisión preventiva de tener como función la de anticipar la pena, la de calmar la alarma social o la de ser un instrumento de la investigación penal… (Fundamento 39°).
11. Otro de los temas interesantes del Acuerdo Plenario tiene que ver con “el factor tiempo”, es decir, la incidencia del transcurso del tiempo en el mantenimiento o subsistencia de la prisión. En efecto, “…los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son los mismos que los que deben exigirse con posterioridad para decretar su mantenimiento… si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo…” Asimismo, indica el Acuerdo Plenario que el mero transcurso del tiempo, al margen de propiciar la aparición de circunstancias sobrevenidas, va disminuyendo el peligro de fuga (Fundamento 45°).
12. Con relación a la pertenencia a una organización criminal como presupuesto para considerar mayor o menor peligro procesal, el Acuerdo Plenario, citando a Asencio Mellado, indica que dicho precepto o presupuesto “…sólo opera en los casos en los que, perteneciendo el imputado a una organización criminal o concurriendo la posibilidad de su reintegración en la misma, a su vez, sea la propia agrupación delictiva la que puede proporcionar los medios para facilitar la fuga del imputado al proceso o la obstaculización de la investigación… (Fundamento 46°).
13. Otro tema importante es el relativo al peligro de obstaculización. Establece el Acuerdo Plenario que “…el peligro de obstaculización, desde una perspectiva dogmática, a diferencia del peligro de fuga, por lo general, no se extienden el tiempo con la misma virtualidad que este último peligro. Es una causal de una menor entidad expansiva en orden al tiempo de vigencia de la medida… por ende, el plazo de duración debe ser tendencialmente más breve y no necesariamente igual que el correspondiente al peligro de fuga…” (Fundamento 55°).
14. Acerca del plazo de la medida, el Acuerdo Plenario afirma que el derecho a un plazo de prisión preventiva razonable impone, a su vez, una obligación al Estado de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad…” En esa línea, se establece que “…el fiscal, en casos de prisión preventiva, está obligado a realizar actos de investigación con razonable celeridad que merece un preso preventivo…” (Fundamento 57°).
15. Asimismo, para ponderar la razonabilidad del plazo, el Acuerdo Plenario precisa que debe tenerse en cuenta la afectación generada en la situación de la persona involucrada en el proceso. Con base en dicho criterio, la Corte Suprema indica que cuando se trate de “…personas políticamente activas… se extreme el cuidado par afijar el plazo de la prisión preventiva…” (Fundamento 60°).
16. Con relación a la audiencia de prisión, el Acuerdo Plenario, recuerda que “…la audiencia no es probatoria. Luego, no se actúan o ejecutan medios de investigación o de prueba, más allá de los medios de investigación documental y documentado que puedan presentarse…” Por lo tanto, indica la Corte Suprema, “…no cabe su lectura ni un debate específico de su mérito probatorio -propio del debate probatorio-, sólo su alegación sobre su relevancia…” (Fundamento 63°).
17. Acerca del plazo para la realización de la audiencia de prisión, el Acuerdo Plenario hace una distinción importante, según se trate de procesos simples o complejos. En esa línea, se indica que “…en procesos simples, obviamente el plazo de cuarenta y ocho horas fijado para la celebración de la audiencia resultaría razonable, no así en procesos complejos o contra organizaciones criminales, por lo que, en cumplimiento del derecho instrumental de defensa procesal, cabe señalar un plazo distinto… (Fundamento 66°).
18. Respecto de la dirección de la audiencia y el control del debate, la Corte Suprema enfatiza en la necesidad de evitar debates tediosos e innecesarios. Por ello, se afirma que “…no es de recibo que el Juez consienta una exagerada y tediosa exposición de la presentación y de las resistencias…estas audiencias, salvo casos excepcionales no pueden durar horas y horas, y con replicas y duplicas reiterativas, o intervenciones secuenciales interminables o repetitivas…su enfoque debe ser unificado e integrado a fin de relievar el argumento principal… el Juez debe precisar el tiempo -único- que las partes tienen para fijar sus pretensiones y resistencias, el cual debe definirse en función a las características de la causa…” (Fundamento 67°).
19. Referente al auto de prisión preventiva, el nuevo Acuerdo Plenario, reitera la exigencia de una “motivación reforzada o cualificada” (Fundamento 68°). Sin embargo, llama la atención al afirmar que el hecho de que el auto sea oral “…no significa que su contenido difiera del expresado en el apartado 3 del artículo 271 del CPP, ni que se aparte de lo dispuesto en el artículo 123.1 y, en lo pertinente, en el articulo 122 del Código Procesal Civil…” Es decir, la emisión de una resolución oral exige igualmente la precisión necesaria de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión cautelar. (Fundamento 69).
20. Para finalizar esta reseña decir que, pese a la existencia de una jurisprudencia casatoria bastante amplia acerca de este tema, generada en los últimos años, siempre será de ayuda a los operadores de justicia mayores precisiones y mejores criterios jurídicos acerca de un tema tan controversial y a la vez dramático como la prisión preventiva. Podrán surgir voces críticas y también adhesiones a este nuevo Acuerdo Plenario, pero creo que la Corte Suprema hace un aporte necesario para seguir afirmando un modelo en que se procure el ansiado equilibrio entre eficacia y garantía, propio de un proceso penal democrático.

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