Especialista legal que asistió a fiesta de abogado no puede responsabilizar a OCMA por imponerle medida disciplinaria, pues se encuentra facultada a investigar regularmente la conducta de los auxiliares de justicia [Casación 3601-2014, Lambayeque]

Fundamento destacado: QUINTO.- Que, el artículo 102 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la función de la Oficina de Control de la Magistratura, es investigar regularmente la conducta, idoneidad y desempeño funcional de los magistrados y auxiliares de justicia. Dicha facultad disciplinaria debe ser ejercida con sujeción a la Constitución Política del Perú, a la Ley, a su Reglamento y los principio  disciplinarios que la gobiernan, como el de razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y prohibición de la arbitrariedad. En el presente caso, el demandante, al ser un auxiliar de justicia, se encontraba sometido a los alcances de la función disciplinaria de la Oficina de Control de la Magistratura, entidad que actúa en ejercicio regular de una facultad de la cual el demandante tiene pleno conocimiento. Asimismo, se advierte que en el ejercicio de dicha función se han garantizado las normas del debido proceso y fundamentalmente del derecho de defensa del demandante. 

SEXTO.- Que el artículo 1971 inciso 1 del Código Civil estipula: “No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho”. Este supuesto tiene su antecedente histórico en la antigua fórmula romana “qui suo ¡ure utitur neminem laedit”. Asi, el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le incumbe por los quebrantos que pueda causar’


SUMILLA: Que, en el presente caso, el demandante, al ser un auxiliar de justicia se encontraba sometido a los alcances de la función disciplinaria de la Oficina de Control de la Magistratura, entidad que actúa en ejercicio regular de una facultad y potestad, de la cual el demandante tiene pleno conocimiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3601 — 2014
LAMBAYEQUE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintitrés de junio de dos mil quince.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Que, después de revisar el expediente con numeración asignada: 3601-2014 en esta Sede, sobre indemnización por daños y perjuicios, en Audiencia Pública de la data, oído el informe oral, y, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Que se trata del recurso de casación, de fojas trescientos ochenta y / trescientos ochenta y seis, interpuesto por el demandado Poder Judicial, representado por el procurador Público, contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número diecisiete, de fojas trescientos setenta y dos, del uno de octubre de dos mil catorce, que confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número doce, de fojas trescientos dieciséis, del veinte de enero de dos mil catorce, que declara fundada  en parte la demanda sobre indmenización de daños y perjuiciso, y ordenó que el demandado pague: por lucro cesante S/ 2.400.00, por daño emergente S/ 210, y por daño moral S/ 20.000.00.

2. ANTECEDENTES:

Para analizar este proceso y verificar si se ha incurrido o no en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se efectúa un resumen de la controversia, materia del presente recurso:

ETAPA POSTULATORIA DEL PROCESO

2.1. Interposición de la Demanda.

Que, Jacinto Hernández Mendoza, mediante escrito de fojas ciento noventa y dos, del tres de mayo de dos mil once, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Poder Judicial, a fin que se ordene al demandado cumpla con pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de S/. 75.000.00, de los cuales la suma de S/. 10.000.00 por lucro cesante, por daño emergente la cantidad de S/. 15.000.00 y por daño moral S/. 50.000.00. Para cuyo efecto alega lo siguiente:

1) Que en febrero de dos mil siete por un programa televisivo, en el que se difundió que varios magistrados y auxiliares jurisdiccionales participaron en la fiesta que organizó el litigante Jimmy Pisfil Osores, la OCMA instauró un proceso administrativo N° 48-2007, contra varios magistrados y recurrentes.

2) Que por Resolución del veintisiete de febrero de dos mil siete, se dispuso por la OCMA como medida cautelar, la abstención de sus labores en el cargo de especialista legal, pero apelada dicha resolución, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la revocó dando gar a su reposición el ocho de agosto de dos mil siete. Que se debe precisar que durante la abstención se le prohibió ejercer como Abogado.

[Continúa…]

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