Plazo para apelar sentencia se computa desde la notificación íntegra, no desde conocer la transcripción sumaria publicada mediante edicto [Casación 426-2001, Piura] 

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Fundamentos destacados: Tercero.- Que. como podrá advertirse de los dos dispositivos procesales antes citados, con una transcripción sumaria de la sentencia no se pueden conocer todos los fundamentos de ella, los que tendrían que ser materia de apelación por el impugnante, señalando los errores de hecho y de derecho del fallo.

Cuarto.- Que. por ello, cuando el recurrente conoció por los edictos que se había expedido sentencia y dentro del tercer día solicitó se le notifique el texto íntegro de la sentencia el Juzgado accedió a dicha petición y notificó la sentencia completa el tres de noviembre del dos mil.

Quinto.- Que, al haber interpuesto el recurso de apelación el diez del mismo mes y año, es decir dentro del término que establece el artículo seiscientos noventiuno del Código Adjetivo, lo ha hecho en tiempo hábil porque el término debe contarse desde el día en que el Juzgado notificó por cédula el texto integro de la sentencia.


CAS. N° 426-2001
PIURA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, veinte de junio del dos mil uno.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa número cuatrocientos veintiséis-dos mil uno en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Luis Alonso Bustamante Pinillos, mediante escrito de fojas ciento treintisiete contra la resolución de vista emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento treintitres, de fecha once de diciembre del dos mil uno, que declaró nulo el concesorio del recurso de apelación e improcedente el mismo;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento cuarenticuatro, fue declarado procedente por resolución del trece de marzo del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que la Sala al declarar extemporáneamente la apelación no ha advertido que las publicaciones efectuadas en el Diario Oficial El Peruano y en un diario local, tan sólo contenían la parte resolutiva, más no los considerandos de las mismas que constituyen su sustento, por lo que dentro del plazo establecido en el tercer párrafo del articulo ciento sesentiocho del Código Adjetivo, el recurrente se apersonó a la instancia y solicitó se le notifique con la sentencia dictada en autos, lo que el Juzgado accedió por lo que su parte sólo tomó conocimiento del texto integro del fallo con la notificación efectuada el tres de noviembre del dos mil, por lo que su apelación interpuesta el día diez del mismo mes y año se encontraba dentro del término hábil establecido en el artículo seiscientos noventiuno del Código Procesal Civil, porque era necesario conocer el texto integro del fallo para poder fundamentar la apelación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo ciento sesentiocho del Código Procesal Civil establece que los edictos contendrán en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula con transcripción sumaria de la resolución.

Segundo.­- Que, el artículo trescientos sesentiséis del Código acotado dispone que el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria.

Tercero.- Que. como podrá advertirse de los dos dispositivos procesales antes citados, con una transcripción sumaria de la sentencia no se pueden conocer todos los fundamentos de ella, los que tendrían que ser materia de apelación por el impugnante, señalando los errores de hecho y de derecho del fallo.

Cuarto.- Que por ello, cuando el recurrente conoció por los edictos que se había expedido sentencia y dentro del tercer día solicitó se le notifique el texto íntegro de la sentencia, el Juzgado accedió a dicha petición y notificó la sentencia completa el tres de noviembre del dos mil.

Quinto.- Que, al haber interpuesto el recurso de apelación el diez del mismo mes y año, es decir dentro del término que establece el artículo seiscientos noventiuno del Código Adjetivo, lo ha hecho en tiempo hábil, porque el término debe contarse desde el día en que el Juzgado notificó por cédula el texto integro de la sentencia.

Sexto.- Que, en consecuencia se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil y la señalada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del acotado Código.

Sétimo.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Luis Alonso Bustamante Pinillos, a fojas ciento treintisiete y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento treintitrés. del once de diciembre del dos mil; ORDENARON al Órgano Jurisdiccional Inferior expedir nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la materia controvertida; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco de Lima Sudameris-oficina Piura con Norte Representaciones Sociedad Anónima (NOREPSA) y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.-

S.S. ECHEVARRIA A.
CELIS Z.
LAZARTE H.
ZUBIATE R.
QUINTANILLA Q.
C-28415

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