¿Qué es el «error de tipo al revés»? [RN 2198-2018, Lima norte]

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Fundamentos destacados: 6.1.2.2.7. El error de tipo al revés presupone que el agente conoce y realiza el elemento objetivo –descriptivo o normativo– del tipo penal, pero el hecho no se realiza por causas ajenas a su voluntad. Por ello, el dolo –a diferencia del error de tipo– está presente independientemente de si la acción típica se realizó –X pretende matar a Y bajo la creencia de que introdujo veneno en su bebida, pero en realidad introdujo sal–. Solo en este supuesto, la tentativa inidónea tiene cabida.

6.1.2.2.8. El error en la tentativa inidónea está regulado en el artículo 17 del Código Penal con el siguiente tenor: “No es punible la tentativa cuando es imposible la consumación del delito, por la ineficacia absoluta del medio empleado o absoluta impropiedad del objeto”. Cabe indicar que el error en el medio empleado o en la impropiedad del objeto debe ser un error burdo o grosero –verbigracia, querer matar a alguien con un vaso de agua (ineficacia absoluta del medio empleado) o disparar sobre alguien que ya está muerto (absoluta impropiedad del objeto)–.

6.1.2.2.9. En cambio, la tentativa idónea se configura cuando el error ni recae en el medio empleado ni en el objeto, sino que se produce por un error en el cálculo del autor –el análisis es ex ante–.

6.1.2.2.10. Así, la circunstancia de que el agraviado Badillo Marcelo no se encontraba en la ciudad de Lima el día de los hechos no configura un supuesto de absoluta impropiedad del objeto –por ejemplo, que el citado agraviado estuviera muerto–, pues el recurrente Nolly Ugaz y sus cómplices tenían la certeza de que la víctima transitaría ese día por la calle donde ya la aguardaban, motivo por el que se valieron de medios idóneos para lograr su cometido –informarse de la situación económica del agraviado, realizarle el seguimiento de las rutas por donde se dirigía a su trabajo, esperarlo el día de los hechos con automóviles en una calle aledaña a su empresa de colchones y emplear logística para ello (armas, chalecos de la Dirandro, una cizalla y una soga de nylon)–.

6.1.2.2.11. Es decir, la tentativa inidónea se excluye; pues, si bien el agraviado no se encontraba en el lugar donde se suscitó el ilícito, la conducta del recurrente Nolly Ugaz fue apta para consumar el secuestro, ya que sobre la base de la información previamente acopiada calculó que la víctima estaría en su fábrica –así también el ladrón que introduce su mano en la cartera de su víctima bajo la creencia de que la billetera está ahí y, sin embargo, no está. Si bien el objeto es impropio, la conducta del agente es punible en grado de tentativa–.

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Sumilla. Nulidad parcial de la sentencia. Debe confirmarse la absolución para ambos impugnantes por el delito de asociación ilícita, al no haber indicios que prueben su permanencia o la existencia de alguna organización criminal por un tiempo estable.

Por otro lado, debe confirmarse la condena por tentativa de secuestro, pues no se advierte el supuesto de tentativa inidónea. Empero, debe declararse la nulidad de la sentencia de vista en el extremo en el que les impuso a los recurrentes quince años de pena privativa de libertad, ya que la reducción prudencial de la pena que indica la tentativa –artículo 16 del Código Penal– fue aplicada de manera arbitraria –sin mayor motivación–. En tal sentido, revocándola, se reforma y se les imponen veinte años de pena privativa de libertad.

Finalmente, debe declararse la nulidad de la resolución de vista en el extremo en
el que le impuso a uno de los impugnantes cinco años de pena privativa de libertad y, en virtud del principio de legalidad, se revoca y se reforma la sanción a seis años de privación de libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE 
RECURSOS DE NULIDAD 2198-2018, LIMA NORTE

Lima, nueve de septiembre de dos mil diecinueve.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y por las defensas técnicas de John Joseph Nolly Ugaz y Christian Paul Cornejo Blas contra la sentencia expedida el doce de septiembre de dos mil dieciocho por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que los condenó como autores del delito contra la libertad-secuestro en grado de tentativa, en agravio de Raúl Carlos Badillo Marcelo; en consecuencia, les impuso a ambos quince años de pena privativa de libertad.

De igual manera, condenó a Nolly Ugaz como autor del delito contra la tranquilidad pública-tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, y le impuso cinco años de pena privativa de libertad. Y, sumadas las penas, le impuso veinte años de pena privativa de libertad a Nolly Ugaz y fijó en S/1000 (mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberán pagar ambos recurrentes a favor del agraviado Badillo Marcelo, y en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil, que deberá abonar Nolly Ugaz a favor del Estado.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de impugnación del Ministerio Público –folios 2380 a 2387–

1.1. La impugnante objeta el quantum de la pena impuesta a los sentenciados Nolly Ugaz y Cornejo Blas. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia en ese extremo y,
reformándola, se les imponga veinticinco años de pena privativa de libertad.

1.2. Respecto al delito de tentativa de secuestro, aduce que, conforme al inciso 11 del artículo 152 del Código Penal, el extremo de la pena mínima del delito de secuestro es de treinta años. En virtud del artículo 16 –tentativa– y los artículos 45-A –individualización de la pena– y 46 del Código Penal, la sanción se reduce. Sin embargo, no es válido que, sin más motivo, la Sala Superior les impusiera a ambos recurrentes quince años de pena privativa de libertad –la sanción solicitada para este delito es de veinticinco años–.

1.3. Respecto a la absolución de los sentenciados por el delito de asociación ilícita para delinquir, la Sala Superior no efectuó una debida valoración de las pruebas. De conformidad con el Acuerdo Plenario 4-2006/CJ-116 –expedida el trece de octubre de dos mil seis (cosa juzgada en relación con el delito de asociación ilícita para delinquir)–, se acreditó que tanto Nolly Ugaz como Cornejo Blas pertenecían a la organización denominada Los Nuevos Elegantes –se acreditó:

a) la relativa organización

b) la permanencia o estabilidad

c) el número mínimo de personas.

Segundo. Fundamentos de impugnación de John Joseph Nolly Ugaz –folios 2389 a 2401–

2.1. El impugnante pretende que esta Sala Suprema revoque la sentencia de vista y, reformándola, lo absuelva de los delitos imputados.

2.2. Alega que la Sala Superior vulneró la motivación de las resoluciones judiciales –inciso 5 del artículo 139 de la Constitución–, pues no valoró las pruebas de descargo, con las que se acreditaría que los hechos no sucedieron según lo expresado por los efectivos policiales de la Sub Unidad de Acciones Tácticas (en adelante, SUAT) –la escena del crimen fue alterada–. Por ende, la valoración realizada por la Sala Superior es incorrecta.

2.3. Por otro lado, sostiene que el delito de secuestro imputado únicamente configuró una tentativa inidónea, pues el supuesto agraviado –Badillo Marcelo– no se encontraba en Lima el día de los hechos.

2.4. Finalmente, respecto al delito de tenencia ilegal de armas, el recurrente señala que esto no se acreditó y que el arma que se le imputa por posesión ilegal no le pertenecía, sino que era de propiedad de quien en vida fue Miguel Ángel Jibaja Suárez–quien también fue intervenido el día de los hechos, pero producto del enfrentamiento entre los miembros de la SUAT resultó herido y falleció horas más tarde–.

Tercero. Fundamentos de impugnación de Christian Paul Cornejo Blas–folios 2371 a 2378–

3.1. El impugnante pretende que esta Sala Suprema revoque la sentencia y, reformándola, lo absuelva del delito de tentativa de secuestro.

3.2. Señala que, pese a existir insuficiente actividad probatoria, la Sala Superior lo condenó. Por ello, se vulneró su presunción de inocencia –literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución–.

Cuarto. Opinión fiscal –folios 81 a 99–Mediante el Dictamen número 450-2019-MP-FN-SFSP, el representante del Ministerio Público opinó que se declare no haber nulidad en la
sentencia recurrida.

Quinto. Hechos imputados: Se les imputa a John Joseph Nolly Ugaz y Christian Paul Cornejo Blas que el dieciocho de noviembre de dos mil doce, a las 9:50 horas, previa coordinación con los efectivos policiales fallecidos Franco Israel Moreno Goyeneche -teniente, quien laboraba en Diredud-Esupol y realizaba el cuarto curso básico de teniente–, Roger Alonso Manrique Torres –suboficial de tercera, quien laboraba en la comisaría del distrito de Jesús María– y Víctor Manuel Monggo Valdera –suboficial de segunda, quien se desempeñaba en Depolmon-Tacalá–, y con el civil también fenecido Miguel Ángel Jibaja Suárez, intentaron secuestrar a Raúl Carlos Badillo Marcelo, propietario de la fábrica de colchones Romantic –ubicada en la avenida El Triunfo, manzana A, lote 17, centro poblado Zapallal Alto, en el distrito de Puente Piedra–, para lo cual hicieron uso de automóviles y armas.

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Sexto. Pronunciamiento jurisdiccional

6.1. Respuesta a los alegatos de John Joseph Nolly Ugaz

6.1.1. Alteración de la escena del crimen

6.1.1.1. El impugnante, entre otros argumentos, refirió que la escena del crimen fue alterada, por lo que la valoración efectuada por la Sala Superior respecto a los hechos fue inadecuada.

6.1.1.2. Por ello, no solo cuestiona la decisión del órgano jurisdiccional, sino la imputación fiscal –la denuncia formulada por la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Puente Piedra (folios 789 a 800); el auto de procesamiento expedido por el Juzgado Penal de Turno Permanente (folios 801 a 807); el Dictamen número 750-2015, mediante el cual la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima Norte opinó que había mérito para pasar a juicio oral (folios 1575 a 1593), y la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesados en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (folios 1638 a 1644)–.

6.1.1.3. De autos se advierte que ante la apelación interpuesta por el Ministerio Público –folios 1911 a 1915– frente a la resolución expedida el once de julio de dos mil dieciséis por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte –folios 1872 a 1895–, que absolvió a Nolly Ugaz de los delitos imputados –tentativa de secuestro, tenencia ilegal de armas y asociación ilícita para delinquir–, el recurrente adjuntó un CD –folio 2005– en el que se visualiza su intervención a pocos minutos del enfrentamiento con efectivos policiales de la SUAT.

6.1.1.4. En este video –segundos 00:11 a 00:16, 01:56 a 01:57, 02:08 a 02:12, 02:40 y 02:47 a 02:52– se observa un vehículo tipo van antiguo –folio 2135– de color blanco –placa de identificación ilegible– en el lugar donde fueron abatidos los efectivos policiales –el teniente Moreno Goyeneche, el SO3 Manrique Torres y el SO2 Monggo Valdera–, que entre los segundos 03:30 a 03:31 desaparece de la escena del crimen.

6.1.1.5. Según la declaración indagatoria del testigo en reserva número 02-2014-3FPMPP-MP-FN –folios 1702 a 1705, y 2001 a 2004, identificado después como el periodista Fernando Martín Alva Pasache (ofrecimiento de prueba nueva por el recurrente Nolly Ugaz a folio 2010)– y su manifestación en juicio oral –folios 2134 a 2139–, el referido vehículo era del canal de televisión donde este laboraba y que, momentos antes del enfrentamiento entre los sentenciados y los agentes de la SUAT, era tripulado por estos últimos –Alva Pasache no ingresó a la escena de los hechos, pues se bajó del mencionado vehículo a solicitud de los efectivos de la SUAT para proteger su integridad–.

6.1.1.6. Con estas dos pruebas –el CD y la declaración del periodista– la defensa técnica del impugnante aduce que los efectivos de la SUAT nunca se enfrentaron con los
sentenciados fuera del lugar donde los agentes policiales fueron abatidos, sino que los esperaron dentro del “corralón” –manzana P2, lote 2, centro poblado Zapallal Alto, distrito de Puente Piedra–, en el vehículo blanco tipo van antiguo; y, una vez que los citados agentes policiales ingresaron al lugar, los mataron. De ello se colige que el supuesto secuestro es solo una excusa para justificar la acción delictiva de los agentes de la
SUAT.

6.1.1.7. Sin embargo, ante estas dos pruebas de descargo, en autos obran las declaraciones –en etapa de investigación, de instrucción y en juicio oral– de los efectivos de la SUAT Wilfredo Sullca Llamoca (capitán; folios 100 y 2065), Rudy Orlando Herrera Malpartida (folios 113, 1057, 1209, 1800 y 2074), Jorge Luis Córdova Pérez (folios 121, 1066, 1212 y 2083), Rossmel Santos Olazábal Solórzano (folios 124, 1049, 1225, 1785 y 2077), Gregorio César Salazar Cusinga (folios 126, 1070, 1218 y 1782), Limber Acosta Lozano (folios 129, 1052, 1203 y 2070) y Jhon Alejandro Ataucuri Cueva (folios 133, 215, 1061, 1199 y 2041)–, quienes señalaron de manera unilateral que al ingresar por la derecha –de norte a sur–a la avenida Santa Patricia –croquis descriptivo ST: 2570-12- DIVINROB (folio 374)–, en el frontis del “corralón”, había tanto personas como autos estacionados en fila india, de tal manera que, al percatarse de la presencia policial –los referidos agentes de la SUAT se encontraban a bordo de la camioneta de placa PL-6977–, dichas personas empezaron a dispararles mientras que los vehículos huían.

En vista de que algunos de los individuos no lograron subir a los vehículos, ingresaron al “corralón”.

En dicha circunstancia se produjo el enfrentamiento entre los efectivos policiales fallecidos y los agentes de la SUAT.

6.1.1.8. Esto adquiere verosimilitud si se tiene en cuenta que, conforme a la visualización del video –folio 2005: segundos 00:11 a 00:16, 01:56 a 01:57, 02:08 a 02:12, 02:40 y 02:47 a 02:52–, el vehículo blanco tipo van antiguo se encontraba a una
distancia menor de ciento cincuenta centímetros de los cuerpos sin vida de Manrique Torres –siete heridas de bala– y Monggo Valdera –trece heridas de bala–. Según los exámenes balísticos forenses practicado a ambos occisos –folios 417 a 418 y 419 a 421, respectivamente–, ninguno de los dos presentó disparos a corta distancia –menos de ciento cincuenta centímetros–.

De ello se infiere que los disparos no pudieron haber sido ocasionados desde el referido vehículo, lo que coadyuva a corroborar el enfrentamiento entre los agentes de la SUAT y los policías finados –el agente SUAT Ataucuri Cueva resultó herido, motivo por el cual pasó al retiro por incapacidad física (folios 1102 a 1154: informes médicos)–.

6.1.1.9. Por otro lado, de las declaraciones efectuadas por los miembros de la SUAT, Acosta Lozano –folios 129 y 1203– refirió que la camioneta policial en la que se transportaba –PL-6977– recibió disparos desde el frontis del “corralón”.

Al bajar del vehículo y repeler el ataque, disparó hacia una persona que vestía un chaleco de color negro –en el acta de reconocimiento de especies, Nolly Ugaz refirió que el occiso Jibaja Suárez (quien también participó en el ilícito) se colocó un chaleco de la Dirección Antidrogas (en adelante, Dirandro), a folio 279; en el Informe Pericial de Necropsia Médico Legal número 4019-2012, en la descripción de las prendas de vestir, se consigna el chaleco negro de la Dirandro (folio 337), y en la visualización del video, en el segundo 00:40, se advierte que Jibaja viste un chaleco negro de la Dirandro (folio 2005)–, el cual llegó cadáver al hospital –folio 257– y, al practicársele la pericia balística forense –folios 949 y 950–, presentó dos heridas de bala con fusil de calibre aproximado de 7.62 milímetros –el día de los hechos, el agente SUAT Acosta Lozano fue afectado con un fusil AKM de 7.62 milímetros– con trayectoria de adelante hacia atrás –los diez orificios presentes en el vehículo RQJ-579, producidos por los disparos, tienen una trayectoria de atrás hacia adelante (folios 426 a 428)–, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo –folio 949–. negro de la Dirandro (folio 337), y en la visualización del video, en el segundo 00:40, se advierte que Jibaja viste un chaleco negro de la Dirandro (folio 2005)–, el cual llegó cadáver al hospital –folio 257– y, al practicársele la pericia balística forense –folios 949 y 950–, presentó dos heridas de bala con fusil de calibre aproximado de 7.62 milímetros –el día de los hechos, el agente SUAT Acosta Lozano fue afectado con un fusil AKM de 7.62 milímetros– con trayectoria de adelante hacia atrás –los diez orificios presentes en el vehículo RQJ-579, producidos por los disparos, tienen una trayectoria de atrás hacia
adelante (folios 426 a 428)–, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo –folio 949–.

6.1.1.10. De lo anterior se infiere que, ante los disparos que efectuaron los agentes de la SUAT para repeler el ataque de los agresores, realizado desde el frontis del “corralón”, no solo determinadas personas huyeron en los vehículos que estaban estacionados en el lugar y los policías fenecidos ingresaron al mencionado “corralón”; sino que el occiso Jibaja
Suárez recibió un impacto de bala momentos antes de subir por la puerta posterior del lado derecho –folio 75– al vehículo de placa de rodaje RQJ-579 de marca Honda, modelo CRV, de color azul.

6.1.1.11. Esto adquiere verosimilitud si se tiene en cuenta el trayecto de las heridas de Jibaja Suárez –de adelante hacia atrás–, ya que, una vez dentro del vehículo
conducido por Nolly Ugaz, los disparos efectuados por los miembros de la SUAT impactaron en la parte posterior del automóvil –folios 75 y 383– y, sin embargo, Jibaja Suárez no presentó heridas de bala con trayecto de atrás hacia adelante.

6.1.1.12. Empero, puede argüirse que en el referido vehículo no se hallaron restos de sangre –dictamen pericial de biología forense (folio 394)–, por lo que, si se argumenta que Jibaja Suárez fue herido antes de subir al vehículo, entonces debieron encontrarse huellas de sangre en aquel.

6.1.1.13. Sin embargo, conforme se advierte del Dictamen Pericial de Biología Forense número 2854 –folio 391–, el grupo sanguíneo de Jibaja Suárez era B, y en el frontis
de la pared lateral derecha del inmueble ubicado en la manzana E2, lote 2G –lugar donde el vehículo conducido por Nolly Ugaz se empotró–, se hallaron restos de sangre
humana correspondientes al referido grupo B –folio 398–, lo que gráficamente se contrasta en el croquis descriptivo –folio 374–.

6.1.1.14. En virtud de que el cadáver de Jibaja Suárez:

i) no presentó características de disparo efectuado a corta distancia –menor a ciento cincuenta centímetros (folio 949)–;
ii) al descender del vehículo empotrado ya estaba herido –visualización de video: segundo 00:40, a folio 2005
iii) no fue impactado cuando estaba dentro del auto–por el trayecto de las heridas de bala–, se infiere que fue herido cuando los agentes de la SUAT repelieron los
disparos efectuados por sus cómplices, quienes estaban ubicados en el frontis del “corralón”. En consecuencia, Jibaja Suárez nunca llegó a ingresar junto con los policías abatidos –Moreno Goyeneche, Manrique Torres y Monggo Valdera– al mencionado
“corralón”.

6.1.1.15. En consecuencia, la alteración de la escena del crimen alegada por el impugnante Nolly Ugaz como agravio debe desestimarse.

6.1.2. Tentativa inidónea de secuestro

6.1.2.1. De autos quedó acreditado lo siguiente:

6.1.2.1.1. El impugnante Nolly Ugaz sostiene que la tentativa de secuestro en agravio de Badillo Marcelo no se configuró. En todo caso, lo que existe es una tentativa inidónea, pues el día de los hechos el agraviado no se encontraba en la ciudad de Lima –este coincide con el bien jurídico–.

6.1.2.1.2. Conforme a la manifestación de Víctor Manuel Coquinche Valles –vigilante de la fábrica de colchones Romantic, a folio 163, y el acta de entrevista a folios 203 y 204–,
el quince de noviembre de dos mil doce –tres días antes de los hechos–, al abrirle el portón de la fábrica donde trabajaba al dueño –Badillo Marcelo– de la empresa–ubicada en avenida El Triunfo, manzana A, lote 16, El Dorado Zapallal, Puente Piedra, en la calle que da la espalda al inmueble, a dos cuadras (folio 156 y croquis descriptivo a folio 374)–, pudo observar la presencia de un vehículo plomo, cuatro por cuatro, con lunas polarizadas. El
piloto bajó la luna polarizada a media altura y con una cámara fotográfica hizo dos tomas al vehículo de Badillo Marcelo, por lo que el declarante le informó de dicho incidente.

6.1.2.1.3. Por tal motivo, Badillo Marcelo decidió salir fuera de Lima el fin de semana –dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil doce (folio 184)– y retornó el dieciocho de
noviembre en horas de la noche.

6.1.2.1.4. Por otro lado, en su manifestación policial –folios 160 a 162–, Laudencio Leandro Menacho Chávez señaló que en los últimos días de mayo y los primeros días de
junio de dos mil doce, en su local de trabajo, en Puente Piedra, fue secuestrado. Y, mediante el acta de reconocimiento de persona en fotografía –folio 293– identificó a Moreno Goyeneche como una de las personas que lo plagiaron.

6.1.2.1.5. En su manifestación policial –folios 165 a 168–, Santos Martínez Villanueva señaló que el doce de octubre de dos mil doce, a las 18:30 horas, al salir de su casa–ubicada en la manzana A, lote 6, urbanización Santa Elena, distrito de Carabayllo– en su vehículo –de placa de rodaje C3C-332–, fue intervenido cuando había avanzado unas cuatro cuadras por personas vestidas de civil, quienes lo secuestraron, le exigieron USD 3000 (tres mil dólares americanos) por su rescate (los cuales pagó su esposa) y se llevaron su vehículo. El deponente, mediante el acta de reconocimiento de persona en fotografía –folio 300–, identificó a Manrique Torres como una de las personas que lo habían secuestrado.

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6.1.2.1.6. En su manifestación policial –folios 136 a 138–, Jeyden Chanzapa Chávez declaró que el diez de agosto de dos mil once, en la Vía de Evitamiento, a la altura del
Puente Nuevo y Ramiro Prialé, en el distrito de El Agustino, fue víctima de secuestro y su hijo –el SO2 Jeyden Gardel Chanzapa Rodríguez– falleció al intentar defenderlo.

Y, mediante el acta de reconocimiento de persona en fotografía –folio 284–, identificó a
Monggo Valdera como una de las personas que lo secuestraron.

6.1.2.1.7. Con estos antecedentes, se advierte que los policías fallecidos estaban involucrados en el delito de secuestro mucho antes de los hechos suscitados el
dieciocho de noviembre de dos mil doce, lo que se corrobora con los informes de contrainteligencia–Parte número 942-2012-DIRINCRI-PNP-DIVINROB-D4.E3 (folios 463
y 464)– en los que se indica que aquellos se reunieron con los efectivos policiales SO1 Luis Michael Meléndez Barbito y SO2 Edgar Ausberto Chuquimajo Buitrón para planificar la realización de un trabajo –secuestro–para el fin de semana –dieciocho de noviembre de dos mil doce–. Se dejó entrever que entre el occiso Jibaja Suárez, Meléndez Barbito y Chuquimajo Buitrón existía una amistad por ser vecinos.

6.1.2.1.8. Estos antecedentes y el informe de contrainteligencia adquieren verosimilitud no solo por la forma como se suscitaron los hechos, sino por los elementos hallados
después de la intervención

i) el occiso Manrique Torres tenía un pasamontañas de color negro ubicado a su mano derecha (folios 358 y 369);

ii) en el acta de hallazgo, recojo y registro de vehículo e incautación del vehículo Mitsubishi Outlander de color plateado, cuatro por dos, con lunas polarizadas, de placa número B4B-323, de propiedad de Roger Hilario Manrique Rivas (folio 140), padre del referido occiso, hallado cerca del lugar de los hechos, se encontró:

a) ausencia de placa de rodaje en la parte posterior, b) en el espaldar del asiento del copiloto se encontró un chaleco de tela negro de la Dirandro, c) en el asiento posterior se encontró otro chaleco detela negro de la Dirandro, d) en la maletera se halló una frazada grande de tela de color beige, e) en el compartimento de los asientos del medio se halló una cacerina para arma de fuego abastecida con municiones y f) debajo del asiento del copiloto se encontraron dos guantes quirúrgicos usados.

iii) En el acta de registro vehicular del vehículo empotrado (folio 201) se encontró, entre otros objetos: a) una cizalla de color naranja con negro y b) una soga de nylon de cinco metros–.

[Continúa…]

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