Entidades deben guardar copia de la sentencia cuando descuenten remuneración por alimentos [Exp. 02379-2015-PHD/TC]

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Fundamento destacado: 8. Así, desde una interpretación contrario sensu de dicha norma, toda entidad pública está obligada a custodiar los datos personales que sustentan sus actuaciones por el periodo de tiempo en que éstas se llevan a cabo. En caso contrario, podrían realizar actos que incidan sobre los derechos o intereses legítimos de las personas sin contar con adecuado sustento documentario para ello lo que constituiría una irregularidad manifiesta.

9. Por tanto, en la medida en que continúe realizando descuentos en la remuneración del recurrente en ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, el emplazado tiene obligación de conservar dicha sentencia o, por lo menos, otra documentación que justifique su proceder.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. 02379-2015-PHD/TC, Loreto

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Avelino Tuanama Rengifo
contra la sentencia de fojas 77, de fecha 30 de junio de 2014, expedida por la Sala Civil
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda
de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Hospital Regional de Loreto. Manifiesta que, pese a haber requerido una copia fedateada de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, sobre proceso de alimentos, la emplazada no ha respondido sus requerimientos por lo que se vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública. Señala que, por mérito de dicha sentencia, se vienen realizando descuentos en su remuneración como trabajador del hospital desde hace más de diez años. Refiere, además, que no puede solicitar dicha información al juzgado pues “el Expediente fue incinerado en el Poder Judicial de Maynas” (cfr. fojas 8).

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El 29 de agosto de 2013, la procuradora pública adjunta del Gobierno Regional de Loreto contesta la demanda. Señala que el Hospital Regional de Loreto no tiene obligación de custodiar la información pues ésta tiene una antigüedad mayor a cinco años, además, refiere que el recurrente debe acudir al Poder Judicial a fin de solicitar la recomposición del Expediente 767-95.

Mediante sentencia emitida el 9 de octubre de 2013, el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara fundada la demanda por considerar, en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley 19414, que la emplazada tiene obligación de custodiar la información solicitada pues ésta no supera los treinta años de antigüedad. En consecuencia, ordena la entrega al recurrente de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, sobre proceso de alimentos.

Finalmente, mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2014, la Sala Civil Mixta de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado la preexistencia de la información solicitada pues “no identificó ni señaló el registro, expediente administrativo o el archivo donde se encuentre incorporado la sentencia cuya copia solicita” (sic). (cfr. fojas 80).

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa

1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue copia fedateada de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, sobre proceso de alimentos, en virtud de la cual se vienen realizando descuentos en su remuneración como trabajador del Hospital Regional de Loreto. En consecuencia, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento es atendible.

2. Está acreditado a fojas 4 y 5, que el recurrente solicitó al Hospital Regional de Loreto la entrega de dicha información en dos oportunidades mediante documentos de fecha cierta presentados el 26 de marzo y el 11 de julio de 2013. Por tanto, habiéndose cumplido con el requisito especial de procedibilidad de la demanda previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Análisis de la Controversia

3. Debe señalarse que, si bien el recurrente alega la afectación de su derecho fundamental de acceso a la información pública, este Tribunal Constitucional advierte, en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que en realidad se cuestiona una presunta afectación de su derecho fundamental de autodeterminación informativa.

4. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de determinación informativa comprende:

(…) la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información (…) (fundamento jurídico 3 de la sentencia emitida en el Expediente 03052-2007- PHD/TC).

5. El recurrente solicita se otorgue copia fedateada de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, sobre proceso de alimentos, en virtud del cual vienen realizándose descuentos en su remuneración. Así, se advierte que no pretende acceder a información referida a las actuaciones de la administración pública sino, más bien, a. datos referidos a su persona que, inclusive, inciden sobre la esfera de su intimidad personal y familiar.

6. En el presente caso, el emplazado afirma no tener obligación de custodiar la información solicitada por el recurrente pues ésta tiene una antigüedad mayor a cinco años. Dicha afirmación no convence a este Colegiado pues ese no plazo no está previsto en las normas que componen el Sistema Nacional de Archivos y, en todo caso, no se ha demostrado que la información solicitada haya sido transferida al Archivo General de la Nación.

7. Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 8 de la Ley 29733, de protección de datos personales publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de junio de 2011, la información de carácter personal debe conservarse “de forma tal que se garantice su seguridad y sólo por el tiempo necesario para cumplir la finalidad del tratamiento”.

8. Así, desde una interpretación contrario sensu de dicha norma, toda entidad pública está obligada a custodiar los datos personales que sustentan sus actuaciones por el periodo de tiempo en que éstas se llevan a cabo. En caso contrario, podrían realizar actos que incidan sobre los derechos o intereses legítimos de las personas sin contar con adecuado sustento documentario para ello lo que constituiría una irregularidad manifiesta.

9. Por tanto, en la medida en que continúe realizando descuentos en la remuneración del recurrente en ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, el emplazado tiene obligación de conservar dicha sentencia o, por lo menos, otra do entación que justifique su proceder. información debe compartirse con el recurrente pues está referida a su esfera personal y familiar. Por tanto, la negativa del Hospital Regional de Loreto a entregarla constituye un acto lesivo a su derecho fundamental de autodeterminación informativa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data; en consecuencia, ordenar al Hospital Regional de Loreto entregar al recurrente copia fedateada de la sentencia emitida en el Expediente 767-95 o, en su defecto, la documentación que sustente los descuentos mensuales realizados en su remuneración por concepto del pensión de alimentos.

Publíquese y notifíquese.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TAB OADA
ESPINOSA-SALDAÑA

[Continúa…]

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