Fundamento destacado: 8. Así, desde una interpretación contrario sensu de dicha norma, toda entidad pública está obligada a custodiar los datos personales que sustentan sus actuaciones por el periodo de tiempo en que éstas se llevan a cabo. En caso contrario, podrían realizar actos que incidan sobre los derechos o intereses legítimos de las personas sin contar con adecuado sustento documentario para ello lo que constituiría una irregularidad manifiesta.
9. Por tanto, en la medida en que continúe realizando descuentos en la remuneración del recurrente en ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, el emplazado tiene obligación de conservar dicha sentencia o, por lo menos, otra documentación que justifique su proceder.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 02379-2015-PHD/TC, Loreto
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Avelino Tuanama Rengifo
contra la sentencia de fojas 77, de fecha 30 de junio de 2014, expedida por la Sala Civil
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda
de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
El 19 de julio de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Hospital Regional de Loreto. Manifiesta que, pese a haber requerido una copia fedateada de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, sobre proceso de alimentos, la emplazada no ha respondido sus requerimientos por lo que se vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública. Señala que, por mérito de dicha sentencia, se vienen realizando descuentos en su remuneración como trabajador del hospital desde hace más de diez años. Refiere, además, que no puede solicitar dicha información al juzgado pues «el Expediente fue incinerado en el Poder Judicial de Maynas» (cfr. fojas 8).
El 29 de agosto de 2013, la procuradora pública adjunta del Gobierno Regional de Loreto contesta la demanda. Señala que el Hospital Regional de Loreto no tiene obligación de custodiar la información pues ésta tiene una antigüedad mayor a cinco años, además, refiere que el recurrente debe acudir al Poder Judicial a fin de solicitar la recomposición del Expediente 767-95.
Mediante sentencia emitida el 9 de octubre de 2013, el Segundo Juzgado Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declara fundada la demanda por considerar, en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley 19414, que la emplazada tiene obligación de custodiar la información solicitada pues ésta no supera los treinta años de antigüedad. En consecuencia, ordena la entrega al recurrente de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, sobre proceso de alimentos.
Finalmente, mediante sentencia emitida el 30 de junio de 2014, la Sala Civil Mixta de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado la preexistencia de la información solicitada pues «no identificó ni señaló el registro, expediente administrativo o el archivo donde se encuentre incorporado la sentencia cuya copia solicita» (sic). (cfr. fojas 80).
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue copia fedateada de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, sobre proceso de alimentos, en virtud de la cual se vienen realizando descuentos en su remuneración como trabajador del Hospital Regional de Loreto. En consecuencia, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento es atendible.
2. Está acreditado a fojas 4 y 5, que el recurrente solicitó al Hospital Regional de Loreto la entrega de dicha información en dos oportunidades mediante documentos de fecha cierta presentados el 26 de marzo y el 11 de julio de 2013. Por tanto, habiéndose cumplido con el requisito especial de procedibilidad de la demanda previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Análisis de la Controversia
3. Debe señalarse que, si bien el recurrente alega la afectación de su derecho fundamental de acceso a la información pública, este Tribunal Constitucional advierte, en aplicación del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que en realidad se cuestiona una presunta afectación de su derecho fundamental de autodeterminación informativa.
4. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de determinación informativa comprende:
(…) la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información (…) (fundamento jurídico 3 de la sentencia emitida en el Expediente 03052-2007- PHD/TC).
5. El recurrente solicita se otorgue copia fedateada de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, sobre proceso de alimentos, en virtud del cual vienen realizándose descuentos en su remuneración. Así, se advierte que no pretende acceder a información referida a las actuaciones de la administración pública sino, más bien, a. datos referidos a su persona que, inclusive, inciden sobre la esfera de su intimidad personal y familiar.
6. En el presente caso, el emplazado afirma no tener obligación de custodiar la información solicitada por el recurrente pues ésta tiene una antigüedad mayor a cinco años. Dicha afirmación no convence a este Colegiado pues ese no plazo no está previsto en las normas que componen el Sistema Nacional de Archivos y, en todo caso, no se ha demostrado que la información solicitada haya sido transferida al Archivo General de la Nación.
7. Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que, conforme al artículo 8 de la Ley 29733, de protección de datos personales publicada en el diario oficial El Peruano, el 21 de junio de 2011, la información de carácter personal debe conservarse «de forma tal que se garantice su seguridad y sólo por el tiempo necesario para cumplir la finalidad del tratamiento».
8. Así, desde una interpretación contrario sensu de dicha norma, toda entidad pública está obligada a custodiar los datos personales que sustentan sus actuaciones por el periodo de tiempo en que éstas se llevan a cabo. En caso contrario, podrían realizar actos que incidan sobre los derechos o intereses legítimos de las personas sin contar con adecuado sustento documentario para ello lo que constituiría una irregularidad manifiesta.
9. Por tanto, en la medida en que continúe realizando descuentos en la remuneración del recurrente en ejecución de la sentencia emitida en el Expediente 767-95, el emplazado tiene obligación de conservar dicha sentencia o, por lo menos, otra do entación que justifique su proceder. información debe compartirse con el recurrente pues está referida a su esfera personal y familiar. Por tanto, la negativa del Hospital Regional de Loreto a entregarla constituye un acto lesivo a su derecho fundamental de autodeterminación informativa. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data; en consecuencia, ordenar al Hospital Regional de Loreto entregar al recurrente copia fedateada de la sentencia emitida en el Expediente 767-95 o, en su defecto, la documentación que sustente los descuentos mensuales realizados en su remuneración por concepto del pensión de alimentos.
Publíquese y notifíquese.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TAB OADA
ESPINOSA-SALDAÑA
[Continúa…]
Descargue aquí el expediente
![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-218x150.jpg)

![No tiene legitimidad para obrar el postor que impugna un procedimiento de contratación si lo que pretende es que la buena pro la obtenga otro postor y no él mismo (postor que quedó en cuarto lugar cuestionó al adjudicatario y al que quedó en tercer lugar, menos al segundo) [Res. 588-2026-TCP-S3, ff. jj. 14, 16-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-324x160.jpg)

![JNJ: Cesan del cargo a Francisco Távara por haber cumplido 75 años [Res. 330-2026-JNJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/06/Francisco-Tavara-jnj-LPDerecho-100x70.jpg)


![Oportunidad de emisión de la resolución de revocatoria de suspensión de ejecución de pena por el juez de investigación preparatoria [Acuerdo Plenario 10-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-100x70.jpg)
![La revisión de las sentencias u otras medidas análogas contrarrestan los efectos inconstitucionales de la cadena perpetua [Exp. 010-2002-AI/TC, f. j. 191]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-LPDerecho-324x160.jpg)