Entidad debe identificar a qué días pertenecen los minutos de tardanza para sancionar a servidor [Resolución 000040-2022-Servir/TSC]

2535

Mediante la Resolución 000040-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó que para sancionar a un servidor por tardanzas se debe identificar los minutos y los días en que se dieron.

La entidad destituyó a un servidor por haber acumulado 74 minutos de tardanza durante el mes de julio de 2019.

El impugnante solicitó que se declare la nulidad del acto de notificación de la resolución, al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento. Además, el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado.

El Tribunal observó que la entidad no identificó a qué días pertenecen las tardanzas, por lo que se ha vulnerado el derecho a la defensa del servidor.

Es así que se declara la nulidad y se dispone que se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la emisión de la resolución.


Fundamentos destacados: 39. En el presente caso, se aprecia que al impugnante se le instauró el procedimiento administrativo disciplinario por haber acumulado de setenta y cuatro (74) minutos de tardanza durante el mes de julio de 2019, incurriendo con ello en la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

40. Al respecto, si bien la Entidad ha señalado el total de minutos de tardanza, no ha precisado a qué días corresponden dichas tardanzas, aspecto que, por la naturaleza de la imputación, es necesario a efectos que el impugnante pueda ejercer idóneamente su derecho de defensa y pronunciarse de manera específica sobre cada uno de esos días, a efectos de determinar si la tardanza podría estar justificada o no. 


RESOLUCIÓN Nº 000040-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4700-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JIMMY STANLEY ALZAMORA LAMBERT
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 01, del 4 de septiembre de 2019, de la Resolución Nº Cinco, del 20 de noviembre de 2020, y de la Resolución Nº Seis, del 16 de julio de 2021, emitidas por la Coordinación de Personal y la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de la Libertad del Poder Judicial; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

Lima, 14 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Sobre la Base del Informe de Precalificación de STPAD-CSJLL-PJ, del 4 de septiembre de 2019, emitido por la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Corte Superior de Justicia de la Libertad del Poder Judicial, en adelante la Entidad, mediante Resolución Nº 01, del 4 de septiembre de 2019, la Coordinación de Personal de la Entidad, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor JIMMY STANLEY ALZAMORA LAMBERT, Asistente Administrativo I del Centro de Distribución General de la citada corte, en adelante el impugnante, por presuntamente haber acumulado un total de setenta y cuatro (74) minutos de tardanza durante el mes de julio de 2019.

Al respecto, se imputó al impugnante haber transgredido el segundo párrafo del artículo 11º y el literal b) del artículo 42º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ[1], el literal b) del numeral 7.2.5, e incurrido en la falta señalada en el literal i) del numeral 7.6.3 de la Directiva Nº 004-2013-GG-PJ “Normas para el Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia del Personal sujeto al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728 y Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS) en el Poder Judicial” aprobada por Resolución Administrativa Nº 129-2013-GG-PJ[2]; así como en la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3].

2. No habiendo presentado descargos el impugnante, mediante Resolución Nº Cinco[4], del 20 de noviembre de 2020, la Presidencia de la Entidad impuso al impugnante la sanción de destitución al haberse acreditado la comisión de la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

3. El 18 de diciembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº Cinco, señalando que los días 12 y 26 de julio de 2019 contaba con permiso por motivos personales otorgado por su jefa inmediata.

4. A través de la Resolución Nº Seis[5], del 16 de julio de 2021, la Presidencia de la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el impugnante.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 8 de septiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº Seis, bajo los siguientes argumentos:

(i) Corresponde declararse la nulidad del acto de notificación de la Resolución Nº Uno, al haberse vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento.

(ii) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado.

6. Con Oficio Nº 000582-2021-P-CSJLL-PJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

7. Mediante Oficios Nos. 011158 y 011159-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución Administrativa Nº 010-2004-CE-PJ
“Artículo 11º.- Los Trabajadores que lleguen a su centro de trabajo, con posterioridad a la hora de ingreso establecida, tendrán una tolerancia de 10 minutos.
Pasado el tiempo de tolerancia, podrán ingresar a laborar siempre y cuando el jefe inmediato superior lo autorice expresamente. Para ello, registrarán su ingreso y presentarán la Boleta de Autorización respectiva.
El descuento remunerativo de la tardanza se realiza en forma directamente proporcional al tiempo no laborado y se aplicarán, de ser reiteradas, las medidas disciplinarias correspondientes.
No serán tomados en cuenta los registros de aquellos ingresos, con tardanza, que no se sujeten a lo estipulado en el párrafo precedente”.
“Artículo 42º.- Son obligaciones de los trabajadores: (…)
b) Concurrir puntualmente a sus labores, respetando los horarios vigentes y registrar personalmente su ingreso y salida, mediante los medios que para tal efecto ponga a su alcance el Poder Judicial”.

[2] Directiva Nº 004-2013-GG-PJ “Normas para el Control de Asistencia, Puntualidad y Permanencia del Personal sujeto al Régimen Laboral del Decreto Legislativo Nº 728 y Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS) en el Poder Judicial” aprobada por Resolución Administrativa Nº 129-2013-GG-PJ
“7.2.5 Con respecto a las tardanzas: (…)
b) Tomando en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, inmediatez, objetividad, honestidad y justicia, que se contemplan en el artículo 76º del Reglamento Interno de Trabajo, se entenderá como tolerancia máxima al límite de cuarenta y cinco (45) minutos de tardanza en el mes para efectos de la aplicación las medidas disciplinarias. (…)
7.6.3 DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
7.6.3 Las faltas de carácter disciplinario son las siguientes: (…)
i) Impuntualidad reiterada que supere el tiempo de tolerancia mensual de cuarenta y cinco (45) minutos”.

[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o destitución, previo proceso administrativo: (…)
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo”.

[4] Notificada al impugnante el 26 de noviembre de 2020.

[5] Notificada al impugnante el 17 de agosto de 2021.

[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

Comentarios: