¿En qué casos un servidor puede asumir encargatura de funciones? [Informe 001236-2021-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1. El encargo de funciones bajo el régimen del Servicio Civil requiere que el servidor a desplazar también se encuentre vinculado a la entidad bajo el régimen de la LSC y que cumpla con el perfil del puesto vacante. Cuando el encargo de funciones supera el plazo excede a treinta (30) días calendario, el servidor tendrá derecho a percibir la diferencia de la compensación económica.

3.2. Los servidores pertenecientes a otros regímenes laborales (D. Leg. 276, 728 o 1057) no pueden ocupar puestos en el régimen del servicio civil a través del encargo de funciones.

3.3. Aquellas entidades públicas que cuentan con CPE aprobado y se encuentren en proceso de implementación de los puestos del régimen del servicio civil, podrán continuar contratando personal bajo el RECAS para desempeñar cargos de confianza. Dicha contratación constituye, entre otros, una excepción a la prohibición establecida en el artículo 4° de la Ley N° 31131, conforme se señaló en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC.

3.4. Las entidades públicas que cuenten con CPE aprobado y se encuentren en proceso de implementación de los puestos del régimen del servicio civil, pueden efectuar el encargo de puestos o de funciones de responsabilidad directiva o de confianza, según sea el caso, siempre que la plaza vacante no hubiese sido convertida al régimen del servicio civil. Para tal efecto, el régimen del servidor y el régimen de la plaza de destino deben pertenecer al Decreto Legislativo N° 728. Para tal efecto, deberá de tener en consideración lo señalado en los numerales 2.13 y 2.14 del presente informe.

3.5. La suplencia y las acciones de desplazamiento del personal CAS no pueden modificar o variar el monto de la remuneración (no genera el derecho al pago diferencial) o del plazo establecido en el CAS, siendo figuras que deben ser analizadas y aplicadas dentro de su propio marco normativo, pero entendidas en términos amplios; en consecuencia, es posible encargar o asignar funciones adicionales a los servidores CAS con la finalidad de satisfacer necesidades institucionales inmediatas, específicas y coyunturales de la entidad. En ambos casos, es menester reiterar que las acciones de desplazamiento (como por ejemplo la designación temporal o suplencia) del personal CAS no pueden modificar o variar el monto de la remuneración, ni el plazo establecido en el CAS, siendo figuras que deben ser analizadas y aplicadas dentro de su propio marco normativo.

3.6. Respecto del encargo de funciones en puestos del régimen del servicio civil, la LSC establece que dicha acción de desplazamiento solo será posible siempre y cuando el servidor civil cumpla con el perfil del puesto de la plaza vacante. Dicho perfil se encuentra establecido en el MPP de la entidad.

3.7. en el caso de la figura del encargo de puestos o de funciones, según sea el caso, bajo el régimen del D.Leg. 728, deberá realizarse teniendo en consideración lo señalado en los numerales 2.11 al 2.14 del presente informe. De ahí que, el servidor desplazado mediante encargo de puestos deberá cumplir con el perfil del puesto; mientras que para el encargo de funciones no se requiere que cumpla el perfil del puesto. En ambos casos, será imperativo que tanto el servidor como el puesto a ocuparse pertenezcan al régimen del D.Leg. 728.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001236-2021-Servir-GPGSC

Lima, 22 de junio de 2021.

Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto : Sobre la encargatura de funciones en el régimen del servicio civil y otros

Referencia : Oficio N° 000029-2021-DV/OGA


I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina General de Administración de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (DEVIDA) consulta a SERVIR las siguientes materias o siguiente:

Sobre el encargo en puestos de confianza en el régimen de la Ley N° 30057

a. Cuando culmina la confianza otorgada a un servidor bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N° 728 o 1057, luego de la aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE), el puesto dejado por dichos servidores cuenta con un equivalente en el régimen del servicio civil, Ley N° 30057, ¿las encargaturas que se realicen serán únicamente en el puesto equivalente bajo el régimen servicio civil?

b. En caso de que dichos puestos de confianza se liberen por renuncia del/de la servidor/a que fue designado/a por los Decretos Legislativos Nos 728 o 1057 y no se cuenta con presupuesto para cubrir las posiciones en el CPE ni contratar CAS, se puede realizar la encargatura de dichos puestos a los servidores bajo el régimen de Decretos Legislativos Nos 728 o 1057, de ser afirmativo ¿bajo qué modalidad serían los encargos y si es necesario que tenga que cumplir con los requisitos del perfil de puesto, en este último caso sería los del perfil de la Ley N° 30057 (Anexo 1 del MPP) o D. Leg.728 (Anexo 2 del MPP)?

c. ¿En el caso de que dichos puestos de confianza se tengan que encargar porque el servidor/a designado sale de licencia o por vacaciones se puede realizar la encargatura de dichos puestos a los servidores bajo el régimen de los Decretos Legislativos Nos 728 o 1057, es necesario en este caso que cumpla con el perfil del puesto, de ser así con qué perfil de la Ley N° 30057 (Anexo 1 del MPP) o D. Leg.728 (Anexo 2 del MPP)?

Sobre el encargo en los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N° 728 y 1057

d. En el caso mencionado ¿puede realizarse el encargo, de puestos que no son de confianza a servidores civiles de los regímenes laborales del Decreto Legislativo N° 728 o del Decreto Legislativo 1057?

e. En el mencionado caso, ¿puede realizarse el encargo, de puestos que no son de confianza, ni puestos de Directivos Públicos como los/as Ejecutivos/as a servidores civiles de los regímenes laborales del Decreto Legislativo N° 728 o del Decreto Legislativo N° 1057?

f. ¿El encargo de funciones de un puesto de conducción o dirección de un órgano o unidad orgánica, luego de la aprobación del CPE, de un servidor bajo el régimen de la Ley N° 30057, y que supere el plazo mencionado, le corresponde el pago de la diferencia de compensación económica, teniendo en cuenta que la entidad tiene dificultades presupuestarias (la posición no se encuentre financiada por el régimen de la Ley N° 30057) para implementar el tránsito de los servidores a dicho régimen?

g. ¿Luego de la aprobación del CPE, se debe seguir pagando la remuneración diferencial a los encargos de funciones o puestos de los trabajadores del régimen del Decreto Legislativo N° 728, que tuvieron su encargo antes de la aprobación de dicho instrumento de gestión?

h. ¿Se debe pagar la remuneración diferenciada a un servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 si se le encarga el puesto o función luego de la aprobación del CPE?

i. ¿Qué figura es aplicable para “encargar” el puesto o función a servidores del régimen el Decreto Legislativo N° 1057 en puestos de conducción o dirección de un órgano o unidad orgánica dentro de la entidad, pero que no son de confianza y puestos que no pertenecen al grupo de Directivos Públicos (caso los/as puestos de Ejecutivos/as), luego de la aprobación del CPE?

j. ¿El encargo para los servidores del Decreto Legislativo N° 728 o Ley N° 30057 o suplencia/designación temporal (para los servidores del Decreto Legislativo N° 1057) de funciones o puestos de confianza designado antes de la entrada de vigencia del CPE, y que se ausenten temporalmente (vacaciones, licencia, permiso, etc), se hace en el marco del Anexo N° 1 o Anexo N° 2 del MPP?

k. ¿La encargatura del puesto o función de un servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, luego de la aprobación del CPE, dicho servidor debe cumplir el perfil de puesto de acuerdo al Anexo N° 1 o Anexo N° 2 del MPP?

l. ¿El Servidor Civil contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 deberá cumplir el perfil de puesto cuando para la suplencia o designación temporal en puesto de confianza o “encargado” en uno que no es de confianza y que no se encuentra en el grupo de Directivos Públicos, luego de la aprobación de CPE? De existir la obligatoriedad de cumplir el Perfil de Puesto ¿Debe ser en el marco del Anexo N° 1 o Anexo N° 2 del MPP?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2. Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad.

2.3. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

Sobre el encargo de funciones en el régimen del Servicio Civil

2.4. El artículo 81 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil[1] (en adelante LSC) contempla el encargo de funciones como una acción de desplazamiento de los servidores civiles.

2.5. Por su parte, el Reglamento General de la LSC, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM (en adelante el Reglamento), señala que el encargo de funciones es un desplazamiento de carácter temporal, excepcional y fundamentado. Dicho desplazamiento solo procede siempre y cuando el servidor civil cumpla con el perfil del puesto vacante[2], donde se realizan funciones de conducción o dirección en la misma entidad[3].

2.6. De lo señalado, se desprende que el régimen del servicio civil, al igual que los otros regímenes laborales (D.Leg. Nos 276, 728 o 1057), cuenta con reglas propias para desplazamiento de servidores civiles a través del encargo.

De ahí que, esta acción de desplazamiento únicamente podrá ser empleada para desplazar a un servidor perteneciente al régimen del servicio civil, regulado por la LSC. Bajo ningún supuesto cabría admitir que un servidor perteneciente a otro régimen laboral (D.Leg. Nos 276, 728 o 1057) pueda pasar a ocupar un puesto en el régimen del Servicio Civil a través del encargo.

2.7. Al igual como ocurre en los demás regímenes laborales (D.Leg. 276 y 728) las reglas del régimen del Servicio Civil también prevén el otorgamiento de la diferencial de compensación económica si el encargo dura más de treinta (30) días calendario, conforme prevé el artículo 268° del Reglamento.

Sobre el cálculo de la mencionada bonificación diferencial en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2019 y Decreto Supremo N° 420-2019-EF, recomendamos dirigir la consulta a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas por ser de su competencia[4].

2.8. Sin perjuicio de ello, es pertinente indicar que, de acuerdo con las reglas de implementación del régimen del servicio civil previstas en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la LSC, las entidades públicas puedan continuar contratando personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057, el cual resulta de aplicación hasta la culminación del proceso de implementación en cada entidad pública.

2.9. En esa misma línea, debemos indicar que con la entrada en vigencia de la Ley N° 31131[5], esto es, desde el 10 de marzo de 2021, las entidades públicas se encuentran impedidas de continuar contratando personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 (RECAS), estableciendo como única excepción a dicha regla, entre otros, la contratación de personal para el desempeño de cargos de confianza, o también denominado CAS confianza[6].

2.10. De esta manera, aquellas entidades públicas que cuentan con su Cuadro de Puestos de Entidad (en adelante CPE) aprobado podrán continuar contratando personal bajo el RECAS para desempeñar cargos de confianza, en tanto dure el proceso de implementación de los puestos del CPE.

De la encargatura bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 en entidades que cuentan con CPE

2.11. Respecto a este punto, previamente nos remitiremos al Informe Técnico N° 000369 2021-SERVIR- GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, el cual concluyó:

«3.4 Las con CPE aprobado pueden efectuar encargo de puestos de responsabilidad directiva bajo su régimen anterior siempre que la plaza de destino se encuentre vacante, presupuestada y no hubiese sido convertida al régimen del Servicio Civil.

3.5 Desde luego, el servidor desplazado deberá encontrarse vinculado bajo el mismo régimen de la plaza de destino»

2.12. De esta manera, las entidades públicas que cuenten con CPE aprobado y se encuentran en proceso de implementación de los puestos del régimen del servicio civil, podrán emplear la figura del encargo de puesto o funciones, según sea el caso, para cubrir su necesidad de servicios respecto de los puestos de responsabilidad directiva, siempre que la plaza vacante bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, no hubiese sido convertida al régimen del Servicio Civil. Desde luego, el servidor desplazado mediante encargo de puesto o de funciones, según sea el caso, deberá pertenecer al régimen del Decreto Legislativo N° 728.

2.13. Para tal efecto, las entidades públicas deberán observar el Informe Legal N° 286 2010-SERVIR/GG- OAJ, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, el cual señala respecto al tratamiento de la figura del encargo en el régimen de la actividad privada lo siguiente:

– La figura del encargo en el régimen del Decreto Legislativo N° 728, no cuenta con una regulación especial. No obstante, el desplazamiento de personal, que deriva del poder de dirección del empleador, a cargos que implique responsabilidad directiva, en razón a las necesidades institucionales, tiene efectos remunerativos que no han sido normados.

– El desplazamiento de un trabajador hacia un puesto de mayor jerarquía, en estricto, debe dar lugar al pago de la diferencia generada entre la remuneración original de dicho servidor y la correspondiente al puesto materia del encargo, ya que resulta razonable retribuir con una remuneración equivalente a una mayor responsabilidad.

– Ello tiene sustento en que el contrato de trabajo es de prestaciones recíprocas, por lo que, debe tenderse a que dichas prestaciones mantengan su equilibrio, lo que se alcanza cuando el desempeño (temporal) de funciones correspondientes a un mayor nivel jerárquico, tienen como correlato la percepción (temporal) de un monto mayor por concepto de compensación económica.

– El pago diferencial por concepto de encargo debe sujetarse de manera estricta al presupuesto autorizado por la entidad.

– La entidad debe regular a través de directivas internas (reglamento interno de trabajo o lineamientos similares) la manera y condiciones en que se hacen efectivos los pagos por encargo a fin de ordenar la gestión administrativa y evitar cualquier arbitrariedad que se pudiera alegar en la ejecución de dichas acciones.

2.14. Es así que, las entidades públicas que cuenten con CPE aprobado y que se encuentren en proceso de implementación de los puestos del régimen del servicio civil, solo podrán emplear la figura del encargo de puesto o de funciones, según sea el caso, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728, siempre que:

– La plaza vacante no se haya sido convertido al régimen del servicio civil, y siga perteneciente al régimen del D.Leg. 728,

– El servidor desplazado pertenezca al régimen del D.Leg .728, y;

-En sus instrumentos de gestión (directivas) se haya regulado, previamente, el encargo de puesto o de funciones, como una acción de desplazamiento; así como los requisitos y las condiciones que se deben cumplir para ejecutar dicho desplazamiento.

Sobre el encargo en el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 (RECAS) en entidades con CPE aprobado

2.15. Ahora bien, en cuanto al encargo bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 (RECAS), es menester recordar que el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado, que se rige por sus propias normas y no se encuentra sujeto al régimen de la Carrera Administrativa, al régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales. Confiere a las partes únicamente los beneficios y las obligaciones inherentes a esa modalidad de contratación.

Así, el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057[7] determina cuáles son las acciones de desplazamiento aplicables a los servidores sujetos al RECAS y también habilita la posibilidad de que estos ejerzan la suplencia al interior de la entidad. En ambos escenarios no se verá incrementada la retribución económica pactada en el contrato o su plazo de vigencia.

2.16. En el RECAS, la suplencia permite a la entidad autorizar a un servidor a ejercer temporalmente las funciones de otro puesto cuyo titular ha sido desplazado o se encuentra temporalmente ausente.

Mientras que, la designación temporal se emplea para cubrir un puesto de directivo superior[8] o empleado de confianza que ha quedado vacante. De igual modo, la entidad dispondrá si la designación temporal será ejercida a dedicación exclusiva o en adición a sus funciones, así nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000081-2020-SERVIR-GPGSC.

En la designación temporal de un personal CAS para desempeñar las funciones de un puesto directivo o de confianza del régimen del Decreto Legislativo N° 728 en adición de funciones, es posible que el personal CAS no cumpla con el perfil o requisitos mínimos del puesto directivo o de confianza 276 o 728 estipulados en los documentos de gestión de la entidad, pero sí reúne el perfil o requisitos del puesto CAS.

En ambos casos, es menester reiterar que las acciones de desplazamiento (como por ejemplo la designación temporal o suplencia) del personal CAS no pueden modificar o variar el monto de la remuneración, ni el plazo establecido en el CAS, siendo figuras que deben ser analizadas y aplicadas dentro de su propio marco normativo.

Sobre el Manuel de Perfiles de Puesto y el encargo de funciones

2.17. El Manual del Perfiles del Puestos (MPP) es un documento de gestión que describe de manera estructurada todos los perfiles de puestos de la entidad, y constituye un instrumento primordial para los procesos de desplazamiento. Con la resolución que aprueba el MPP, el Manual de Organización y Funciones (MOF) y el Clasificador de Cargos de la entidad quedan sin efecto.

En caso la entidad cuente con servidores pertenecientes a otros regímenes laborales deberá aprobarse un anexo que comprenda únicamente aquellas descripciones de puesto provenientes del MOF cuyas respectivas plazas en el CAP o CAP Provisional se encuentran ocupadas; incluye además aquellos puestos del régimen del D.Leg. N° 728 que se encuentren en proceso de selección, los que se podrán incorporar hasta antes de la aprobación CPE y solo podrá ser modificado en los supuestos previstos por el literal c) del artículo 17° de la Directiva N° 004-2017-SERVIR/GDSRH, “Normas para la gestión del proceso de diseño de puestos y formulación del Manual de Perfiles de Puestos – MPP”[9].

2.18. Respecto del encargo de funciones en puestos del régimen del servicio civil, la LSC establece que
dicha acción de desplazamiento solo será posible siempre y cuando el servidor civil cumpla con el
perfil del puesto de la plaza vacante. Dicho perfil se encuentra establecido en el Manual de Perfiles
de Puesto (MPP)[10], el mismo que describe de manera estructurada todos los perfiles de puestos de
la entidad contenidos en el CPE.

2.19. No obstante, en el caso de la figura del encargo de puestos o de funciones, según sea el caso, bajo el régimen del D.Leg. N° 728, deberá realizarse teniendo en consideración lo señalado en los numerales 2.11 al 2.14 del presente informe. De ahí que, el servidor desplazado mediante encargo de puestos deberá cumplir con el perfil del puesto; mientras que para el encargo de funciones no se requiere que cumpla el perfil del puesto. En ambos casos, será imperativo que tanto el servidor como el puesto a ocuparse pertenezcan al régimen del D.Leg. 728.

III. Conclusiones

3.1. El encargo de funciones bajo el régimen del Servicio Civil requiere que el servidor a desplazar también se encuentre vinculado a la entidad bajo el régimen de la LSC y que cumpla con el perfil del puesto vacante. Cuando el encargo de funciones supera el plazo excede a treinta (30) días calendario, el servidor tendrá derecho a percibir la diferencia de la compensación económica.

3.2. Los servidores pertenecientes a otros regímenes laborales (D.Leg. 276, 728 o 1057) no pueden ocupar puestos en el régimen del servicio civil a través del encargo de funciones.

3.3. Aquellas entidades públicas que cuentan con CPE aprobado y se encuentren en proceso de implementación de los puestos del régimen del servicio civil, podrán continuar contratando personal bajo el RECAS para desempeñar cargos de confianza. Dicha contratación constituye, entre otros, una excepción a la prohibición establecida en el artículo 4° de la Ley N° 31131, conforme se señaló en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC.

3.4. Las entidades públicas que cuenten con CPE aprobado y se encuentren en proceso de implementación de los puestos del régimen del servicio civil, pueden efectuar el encargo de puestos o de funciones de responsabilidad directiva o de confianza, según sea el caso, siempre que la plaza vacante no hubiese sido convertida al régimen del servicio civil. Para tal efecto, el régimen del servidor y el régimen de la plaza de destino deben pertenecer al Decreto Legislativo N° 728. Para tal efecto, deberá de tener en consideración lo señalado en los numerales 2.13 y 2.14 del presente informe.

3.5. La suplencia y las acciones de desplazamiento del personal CAS no pueden modificar o variar el monto de la remuneración (no genera el derecho al pago diferencial) o del plazo establecido en el CAS, siendo figuras que deben ser analizadas y aplicadas dentro de su propio marco normativo, pero entendidas en términos amplios; en consecuencia, es posible encargar o asignar funciones adicionales a los servidores CAS con la finalidad de satisfacer necesidades institucionales inmediatas, específicas y coyunturales de la entidad. En ambos casos, es menester reiterar que las acciones de desplazamiento (como por ejemplo la designación temporal o suplencia) del personal CAS no pueden modificar o variar el monto de la remuneración, ni el plazo establecido en el CAS, siendo figuras que deben ser analizadas y aplicadas dentro de su propio marco normativo.

3.6. Respecto del encargo de funciones en puestos del régimen del servicio civil, la LSC establece que dicha acción de desplazamiento solo será posible siempre y cuando el servidor civil cumpla con el perfil del puesto de la plaza vacante. Dicho perfil se encuentra establecido en el MPP de la entidad.

3.7. en el caso de la figura del encargo de puestos o de funciones, según sea el caso, bajo el régimen del D.Leg. 728, deberá realizarse teniendo en consideración lo señalado en los numerales 2.11 al 2.14 del presente informe. De ahí que, el servidor desplazado mediante encargo de puestos deberá cumplir con el perfil del puesto; mientras que para el encargo de funciones no se requiere que cumpla el perfil del puesto. En ambos casos, será imperativo que tanto el servidor como el puesto a ocuparse pertenezcan al régimen del D.Leg. 728.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
«Artículo 81. Desplazamiento
El desplazamiento de personal es el acto de administración mediante el cual un servidor civil, por disposición fundamentada de la entidad pública, pasa a desempeñar temporalmente diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, teniendo en consideración las necesidades del Servicio Civil y el nivel ostentado.
Los desplazamientos son:
a) Designación como directivo público o como servidor de confianza.
b) Rotación.
c) Destaque.
d) Encargo de funciones.
e) Comisión de servicios».

[2] Decreto Supremo N° 040-2014-PCM – Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
«Artículo 265.- Desplazamiento
(…)
d) Encargo de funciones. Es temporal, excepcional y fundamentado. Solo procede siempre y cuando el servidor civil cumpla con el perfil del puesto vacante. En ningún caso debe exceder el período, debiendo contar con el consentimiento previo del servidor».

[3] Decreto Supremo N° 040-2014-PCM – Reglamento General de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
«Artículo 268.- Encargo de funciones
Es el desplazamiento de un servidor civil a un puesto donde se realizan funciones de conducción o dirección en la misma entidad. El encargo podrá ser por el plazo de hasta un (1) año y requiere del consentimiento del servidor civil. Si el encargo excede los 30 días calendario, el servidor tendrá derecho a percibir la diferencia de compensación económica. El encargo de funciones se autoriza mediante una Resolución de la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, debidamente fundamentada».

[4] Decreto Supremo N° 256-2019-EF, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas
Artículo 155. Funciones de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos
Son funciones de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos las siguientes:
(…)
c) Emitir opinión vinculante en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público;

[5] Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público
“Artículo 4.- Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS
(…)
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza”. (el subrayado es nuestro)

[6] Mediante el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, se analizó, entre otros, los supuestos de contratación bajo el Decreto Legislativo N° 1057 (RECAS) a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 31131, el mismo que sugerimos revisar para mayor detalle.

[7] Decreto Supremo N° 075-2008-PCM – Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057
«Artículo 11.- Suplencia y acciones de desplazamiento Los trabajadores bajo contrato administrativo de servicios pueden, sin que implique la variación de la retribución o del plazo establecido en el contrato, ejercer la suplencia al interior de la entidad contratante o quedar sujetos, únicamente, a las siguientes acciones administrativas de desplazamiento de personal:
a) La designación temporal, como representante de la entidad contratante ante comisiones y grupos de trabajo, como miembro de órganos colegiados y/o como directivo superior o empleado de confianza, observando las limitaciones establecidas en la Ley No 28175, Ley Marco del Empleo Público.
b) La rotación temporal, al interior de la entidad contratante para prestar servicios en un órgano distinto al que solicitó la contratación, hasta por un plazo máximo de noventa (90) días calendario durante la vigencia del contrato.
c) La comisión de servicios, para temporalmente realizar funciones fuera de la entidad contratante, la que por necesidades del servicio puede requerir el desplazamiento del trabajador fuera de su provincia de residencia o del país, hasta por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, en cada oportunidad».

[8] Entiéndase directivo superior de libre designación y remoción, toda vez que aquél que no haya sido catalogado como tal en el CAP o CAP Provisional de la entidad obligatoriamente deberá ser cubierto por concurso público de méritos.

[9] Directiva N° 004-2017-SERVIR/GDSRH, “Normas para la gestión del proceso de diseño de puestos y formulación del Manual de Perfiles de Puestos – MPP”
Artículo 17°.- Del Manual de Organización y Funciones y el Clasificador de Cargos
(…)
c) El MPP es aprobado con un anexo (distinto al mencionado en el literal b) del presente artículo) que comprende únicamente aquellas descripciones de puesto provenientes del MOF cuyas respectivas plazas en el CAP o CAP Provisional se encuentran ocupadas; incluye además aquellos puestos del régimen del D. Leg. No 728 que se encuentren en proceso de selección (sólo aquellos procesos cuya convocatoria haya sido ingresada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para su publicación de conformidad con el artículo 29de Decreto Supremo No 012-2004-TR), los que se podrán incorporar hasta antes de la aprobación CPE. Este anexo será de aplicación exclusiva a los servidores bajo los regímenes regulados por los Decretos Legislativos No 276 y 728 y se denominará “Anexo de Puestos de los Regímenes 276 y 728”. Este anexo no podrá modificarse, salvo en los siguientes supuestos:
i. Cuando los correspondientes puestos del Cuadro No 2 del CPE hayan sido eliminados, las respectivas descripciones de puesto del mencionado anexo del MPP quedan sin efecto, de conformidad con el literal e) del numeral 5.3.3 de la Directiva No 002-2015- SERVIR/GDSRH “Normas para la gestión del proceso de administración de puestos, y elaboración y aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad — CPE”.
ii. En el supuesto señalado en el numeral iv) del literal a) del artículo 192de la presente Directiva.
iii. Cuando aún no se haya aprobado el CPE y se requiera contratar a un servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo No 728, se podrá incorporar perfiles de puestos a este anexo y dejar sin efecto las correspondientes descripciones de puesto provenientes del MOF, a fin de proceder con la contratación.

[10] El Manual del Perfil de Puesto (MPP) de la entidad, es un instrumento de gestión requerido para el tránsito de la entidad al régimen del servicio civil

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