Conclusión plenaria: El plenario adoptó por MAYORÍA la posición 03: Sí, respecto a sentencias, el Juez[sic] fija reparación civil, previo debate. Con relación al sobreseimiento, en casos evidentes es competente para fijar la reparación civil, el juez de investigación preparatoria; en casos complejos donde requiera actuación probatoria de forma excepcional, será competente el juez de juzgamiento.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PLENO JURISDICCIONAL SUPERIOR DISTRITAL PENAL Y PROCESAL PENAL 2022
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TEMA 3
REPARACIÓN CIVIL EN LAS SENTENCIAS ABSOLUTORIAS O SOBRESEIMIENTOS
Formulación del Problema
¿Cuándo corresponde la reparación civil en las sentencias o sobreseimientos? Criterios para su aplicación
Primera Ponencia
No fija reparación civil en sentencias absolutorias o sobreseimientos, porque no se logró determinar el delito inicial del trámite de la acción penal.
Segunda Ponencia
Sí fija reparación civil en sentencias absolutorias o sobreseimientos; porque concurren los requisitos de la reparación civil.
Tercera Ponencia
Sí, respecto a sentencias, el Juez fija reparación civil, previo debate. Con relación al sobreseimiento, en casos evidentes es competente para fijar la reparación civil, el juez de investigación preparatoria; en casos complejos donde requiera actuación probatoria de forma excepcional, será competente el juez de juzgamiento.
FUNDAMENTOS
Primera Ponencia
El artículo 12 inciso 3 del Código Procesal Penal fundamente que la sentencia absolutoria no impide pronunciamiento sobre la reparación civil, siempre que ello sea ocasionado por un hecho punible, lo cual implica como pronunciamiento básico la existencia de un hecho punible, atribuible al procesado. Cuyo fundamento es el restablecimiento del derecho lesionado (Acuerdo Plenario 6-2016/CJ-116).
Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 63.1, prescribe que sólo se dispondrá la reparación civil cuando se acredita la existencia del ilícito penal.
EXP. N° 216-2009, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, establece lo siguiente:”(…) el Juez ha absuelto al acusado porque no se ha determinado cuál fue el factor predominante para la comisión del hecho. Es decir, no se ha probado que el factor predominante del resultado daño se haya producido por exceso de velocidad en la conducción del vehículo por parte del acusado -como sostiene el Fiscal- Entonces, si no se ha determinado el factor predominante para la comisión del hecho, no es posible contradictoriamente sostener -como lo realiza el Juez- que como la defensa del acusado no ha acreditado que el daño haya producido por imprudencia del ataviado, tiene que ser condenado al pago de una determinada cantidad en dinero por concepto de reparación civil.
Por otro lado, teniendo la pretensión de reparación civil acumulada al procesó penal una naturaleza jurídica estrictamente civil, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión (artículo 196 del Código Procesal Civil), esto es, al actor civil sobre el objeto civil del proceso (artículo 11.1 del código procesal penal); por consiguiente, si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda, éstos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada (artículo 200 del Código Procesal Civil).
Alberto Binder (2006), refiere que en el marco penal donde prima la relación obediencia-desobediencia, que se expresa en el monopolio de la acción por parte del Ministerio Público, la parte civil, se desplaza a los sujetos naturales; ello abre nuevas perspectivas para la acción penal y su configuración respecto a las acciones civiles. En donde el sujeto, forma parte activa de la acción civil.
Por su parte, Bobino (2006) indicó, que en la persecución estatal, la víctima ha sido excluida por completo del conflicto.
De lo acotado anteriormente, se puede colegir que sólo se dispondrá la reparación civil cuando se acredita la existencia del ilícito penal. Por ello, en la resolución de vista dictada en el expediente N° 0693-2020-87 (R: 19), se aprecia que no fija reparación civil al confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia; por no poder atribuírsele responsabilidad penal al acusado.
Segunda Ponencia
Velásquez Fernando (1997). Indica que el hecho punible origina no sólo consecuencias de orden penal, sino también civil; por lo que existe una necesidad de reparar el daño.
El artículo 93° del Código Penal prescribe: La reparación comprende: 1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios”. Queden cuanto a la reparación civil a fijarse, debe tener en cuenta, la proporción, naturaleza y trascendencia del daño ocasionado a la víctima en relación a las condiciones socio económicas de su autor, agregado ello debe señalarse que la reparación civil en una institución que se rige por Principio del daño causado, cuya unidad procesal – civil y penal – protege el bien jurídico en su totalidad, que en el presente caso, el monto por concepto reparación civil ha de fijarse de manera prudencial.
Asimismo, la ley procesal exige que el perjudicado -que ejerce su derecho de acción civil- precise específicamente el quantum indemnizatorio que pretende. Ello conlleva a que individualice el tipo y alcance de los daños cuyo resarcimiento pretende y cuánto corresponde a cada tipo de daño que afirma haber sufrido. Con esta medida la norma procesal persigue dar solución a un problema sumamente grave en nuestro ordenamiento judicial pues con el transcurrir del tiempo la práctica tribunalicia revela que los montos dinerarios que se establecen por concepto de reparación civil en sede penal son relativamente menores y no guardan relación ni proporción con el hecho que forma parte del objeto procesal. (Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116, de 6/12/2011, f. j. 15)
De lo anteriormente aludido, se debe fijar reparación civil en sentencias absolutorias o sobreseimientos; conforme a los criterios para su aplicación, además, si concurren los requisitos de la reparación civil. En la resolución de vista dictada en el expediente N° 2249-2015-19 (R: 17), se aprecia independientemente de la responsabilidad penal, el juez en virtud de las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, puede pronunciarse sobre la reparación civil y más aún si coexisten los elementos de la reparación civil; por lo que dicha sentencia superior, confirma la sentencia de primera instancia sobre la reparación civil.
Tercera Ponencia
Según, Beltrán Pacheco, J. (2008), cuando se comete un ilícito penal no sólo se está afectando un bien jurídico que determina una sanción penal, sino además se vulnera un interés protegido por el ordenamiento jurídico, por lo que surge el derecho, en la esfera jurídica de la víctima (o sus herederos), a una compensación.
El artículo 12° inciso tercero establece que: “3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”.
Según el Pleno Jurisdiccional Penal y Procesal Penal- 2017, realizado por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, publicado en el diario La República el 08 de noviembre de 2017, se estableció, respecto del pronunciamiento judicial del extremo civil en absolución y sobreseimiento, que el Juez de Primera Instancia debe pronunciarse por la reparación civil, aunque no exista constituido actor civil, examinando el daño causado cuando proceda.
La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: el acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con ‘ofensa penal’ -lesión o puesta en peligro de un jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delicto, infracción /daño, es distinta; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.
Debate Plenario
Se acordó, que un representante de cada grupo, fundamente un análisis concreto de cada tema plenario.
El señor Juez Superior Jorge Humberto Colmenares Cavero, existe un plenario que regula los supuestos sobre reparación civil, si tenemos que tomar una posición, debe ser algo que no esté regulado, apoyando la postura del debate previo sobre la reparación civil en sentencias.
El señor Juez Superior Walter Ricardo Cotrina Miñano, indica que todos estarían de acuerdo en emplear la reparación civil, sin embargo, el tema sería en donde se dará ese debate, ante el juez de investigación preparatoria o el juez de juzgamiento.
La señora Juez Superior Ofelia Namoc De Aguilar: Manifiesta que en casos de prescripción de la acción penal, también se fija la reparación civil, la Sala Superior Penal a la que pertenece ha emitido resoluciones en ese sentido y esa posición es del Dr. Cesar San Martín. Explica que en un caso de alimentos donde prescribió el delito, se fijó reparación civil, estado acreditado el nexo causal y el factor de atribución. Refiere estar conforme con la posición 2, esto es, “Si fija reparación civil en sentencias absolutorias o sobreseimientos; porque concurren los requisitos de la reparación civil”.
La señora Juez Superior Cecilia Milagros León Velásquez, considera que el debate puede hacerse en la misma etapa intermedia, por ejemplo: un caso de estafa, donde se sobresee por atipicidad, sin embargo, cómo hay controversia de que hubo desprendimiento patrimonial, es más desde el inicio, mediante un principio de oportunidad, la parte acepto que debía una cantidad de dinero. Debido a que no hay controversia sobre el desprendimiento patrimonial, a pesar de sobreseer sobre el delito, el Juez puede aplicar la reparación civil, de acuerdo al caso en concreto. Lo otro sería, en las sentencias absolutorias, el juez advierte que es atípico, tiene que mediar debate sobre el pago de reparación civil, porque el daño es latente, en base a los documentos acopiados en investigación preparatoria.
El señor Juez Superior Carlos Eduardo Merino Salazar, apoya la postura de la Dra. Cecilia, toda vez que considera que el juez de investigación preparatoria también está en capacidad de analizar elementos de convicción para establecer la sanción civil correspondiente; considerando inoficioso que pase a juicio oral un tema de reparación civil, teniendo más casos complejos que resolver en juicio oral.
El señor Juez Superior Walter Ricardo Cotrina Miñano, considera que no es tan sencillo, en el caso de la terminación anticipada el juez de investigación está facultado por ley expresamente para hacerlo; sin embargo, respecto al ámbito civil, es una decisión de fondo, actuación de prueba bajo el principio de contradicción, obviamente debe haber una pretensión civil y examinar todos los presupuestos de la misma; no es tan sencillo, decir que el juez de investigación preparatoria también debe pronunciarse sobre la reparación, civil, sino que ello, es competencia exclusiva, a partir de una lectura sistemática de la competencia de los juzgados penales, el juez de juzgamiento.
El señor Juez Superior Manuel Federico Loyola Florián, mi preocupación principal era en los casos de etapa intermedia, de control de acusación donde el juez dicta un sobreseimiento, si ese es el escenario apropiado para que el juez emita una sentencia en base a la contradicción y valoración de los elementos de convicción en ese momento. En la posibilidad de un juez de etapa intermedia, dicte una sentencia fijando sólo reparación civil, pero a la vez sobreseyendo la acusación.
El señor Juez Superior Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, en cuanto a los actos de terminación sean evidentes en la determinación de la reparación civil, el juez de investigación preparatoria sí podría dictar sentencia, pero en caso se requiera actuación probatoria, debería remitirlo al juez de juzgamiento, en ambos casos, se debe hacer previo debate.
La señora Juez Superior Sara Angélica Pajares Bazán, en diversa jurisprudencia emitida por la Corte Suprema respecto a reparación civil en estos casos, la corte suprema no ordena que valla la causa al juez de investigación preparatoria, sino al juez de juzgamiento, para que se lleve adelante el juicio y se determine si corresponde o no corresponde el pago del concepto de reparación civil y conforme a lo indicado por el Dr. Walter Cotrina, el Juez de investigación preparatoria tiene sus facultades regladas, señaladas en la ley, y el juzgamiento.
Resoluciones contradictorias
Primera, Segunda y Tercera Ponencia
- Segunda Sala Penal de Apelaciones Exp. N° 0693-2020-87 (R: 19)
- Tercera Sala Penal de Apelaciones Exp. N° 2249-2015-19(R: 17)