Fundamentos destacados: DÉCIMO SÉTIMO.- En este caso, la empresa recurrente afirma que la conducta imprudente del señor R.S.M, al colocarse en la vía de tránsito del contenedor N° 07, concurrió en la serie de eventos que finalmente provocó su muerte, y con ello los daños cuya indemnización se debate en este proceso. En este sentido, las alegaciones del recurso no pueden ser analizadas a la luz del artículo 1972 del Código Civil, pues no se afirma que la conducta de la víctima haya sido la única causa del daño; sino bajo los alcances del artículo 1973 del mismo cuerpo legal, pues se sostiene que ella solo concurrió en su producción.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Bajo estas consideraciones, puede determinarse que, aun cuando la conducta del señor R.S.M no fue la que más se adecuaba a los deberes de cuidado dentro del contexto de las circunstancias narradas, no constituye un hecho que normalmente produzca o concurra con el resultado dañoso que se discute en este proceso atropello seguido de muerte–, sino que, por el contrario el análisis abstracto realizado en el párrafo precedente evidencia que usualmente ella no traería ni concurriría en el atropello de la víctima. Razón por la cual, aun cuando objetivamente dicha conducta sí estuvo presente en el escenario causal, no puede ser válidamente calificada como una causa concurrente en la producción del daño, sino solo como un evento contingente; por lo que, deben desestimarse también los fundamentos expresados en este extremo del recurso de casación.
SUMILLA: Todo evento que pretenda ser calificado como causa concurrente de un supuesto de responsabilidad civil, bajo los alcances del artículo 1973 del Código Civil, deberá constituir un hecho que, considerado abstractamente, pueda ser calificado por el juez como uno capaz de concurrir realmente con la producción del daño, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. N° 1852 – 2015
CALLAO
Indemnización por Daños y Perjuicios
Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
vista la causa número dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO.-
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la demandada Neptunia Sociedad Anónima, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ochocientos cincuenta, contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos cuarenta y seis, que confirma la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordena el pago de una indemnización ascendente a la suma de cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00), más intereses legales.
II. ANTECEDENTES.-
1. DEMANDA
Por escrito obrante a fojas setenta y uno, L.G.A.R interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, por derecho propio y en representación de su menor hija A.S.A, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a su favor el pago de una suma ascendente a cien mil con 00/100 dólares americanos (US$ 100,000.00) como indemnización por los daños sufridos a raíz de la muerte de su concubino y padre de su hija R.S.M, ocurrida el nueve de abril de dos mil cuatro. Dirige su demanda contra Neptunia Sociedad Anónima, L.C.C y Servicios de Vigilancia y Seguridad Planinvest Sociedad Anónima
Para sustentar este petitorio, la demandante señala que el nueve de abril de dos mil cuatro, aproximadamente a las 19:20 horas, su concubino R.S.M se encontraba cumpliendo labores de vigilancia dentro del establecimiento de la empresa Neptunia Sociedad Anónima, ubicado en la avenida Argentina N° 2085 – Callao, en condición de trabajador de la Empresa de Servicios de Vigilancia y Seguridad Planinvest Sociedad Anónima. En ese momento, encontrándose en disposición de abrir la puerta de metal del referido local, fue arrollado por la máquina porta contenedor N° 07, marca Taylor, conducida por el señor L. C.C (chofer dependiente de la empresa Neptunia Sociedad Anónima), quien, a causa de su imprudencia, provocó la muerte de su concubino.
Afirma que a causa de este lamentable hecho tanto ella como su menor hija han sufrido los siguientes daños: a) lucro cesante, en la suma de cuarenta mil con 00/100 dólares americanos (US$ 40,000.00), por los ingresos económicos que su esposo hubiera percibido por concepto de servicios laborales hasta la edad de sesenta y cinco años y, luego de ello, por concepto de pensión de jubilación; y b) daño moral, en la suma de sesenta mil con 00/100 dólares americanos (US$ 60,000.00), por el sufrimiento afectivo provocado a causa por la pérdida.
[Continúa…]
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