¿Empresas agrarias azucareras están exentas de pagar la CTS? [Resolución 042-2021-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 042-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que si las empresas agrarias azucareras no pudieran cumplir con la obligación de depositar la CTS, asumirán la calidad de retenedores del concepto con el pago de los intereses en moneda nacional que correspondería percibir a los trabajadores.

Ante la imposibilidad de pago del mismo, es la empresa la que debe asumir el pago de los intereses correspondientes. Por lo tanto no están exentas del pago del beneficio social de CTS.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas para cumplir con la normativa sociolaboral.

La inspeccionada señaló que tiene la modalidad empresarial de sociedad anónima, conforme lo señala el Decreto Legislativo 802,  y por tanto se encuentra facultada para
retener los importes de compensación por tiempo de servicios de sus trabajadores en
virtud de lo establecido en el artículo 22 del Decreto por tanto, no se encuentra obligada a realizar los depósitos semestrales por dicho concepto.

El Tribunal al analizar el caso determinó que si bien el Decreto Legislativo 802, Ley de Saneamiento Económico – Financiero de las empresas agrarias azucareras, establece que, si estas empresas no pudieran cumplir con su obligación de depositar los importes de CTS asumirán la calidad de retenedores del beneficio con el pago de los intereses en moneda nacional que correspondería percibir al trabajador.

Por lo tanto, lo regulado en dicha norma no exime a las empresas agroindustriales del pago del beneficio social de CTS, obligación que en el presente caso la impugnante no ha cumplido con efectuar.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.14 Respecto al extremo alegado por la impugnante referente a la aplicación del Decreto Legislativo N° 802, debemos señalar que, si bien dicho fundamento está orientado a cuestionar la obligación del depósito de CTS, atendiendo a que la medida inspectiva de requerimiento buscaba se acredite dicha obligación, resulta pertinente señalar lo siguiente:

– El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, establece que la compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Además, según lo dispuesto en el artículo 2 del referido cuerpo normativo, la compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador, quedando cumplida y pagada la obligación cuando se efectué el depósito. En consecuencia, se colige que el empleador está obligado a pagar a favor de sus trabajadores la CTS.

– Es importante precisar que, si bien el Decreto Legislativo N° 802, Ley de Saneamiento Económico – Financiero de las empresas agrarias azucareras, establece en su artículo 22 que, si las empresas agrarias azucareras no pudieran cumplir con su obligación de depositar los importes que por concepto de CTS les corresponde a sus trabajadores estas asumirán la calidad de retenedores de las mismas con el pago de los intereses en moneda nacional que correspondería percibir. Ahora, cabe indicar que la citada norma no regula el impago de dicho beneficio social, sino que, por el contrario, establece que, ante la imposibilidad de pago del mismo, es la empresa la que debe asumir el pago de los intereses correspondientes. Por lo tanto, lo regulado en dicha norma no exime a las empresas agroindustriales del pago del beneficio social de CTS, obligación que en el presente caso la impugnante no ha cumplido con efectuar.

– En consecuencia, se encuentra acreditado que la impugnante no cumplió con efectuar el pago de CTS de manera íntegra y oportuna por los periodos requeridos. Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación legal de cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 1 de marzo de 2021, con la finalidad de subsanar su conducta infractora. Por tanto, al no haber subsanado la misma, ha incurrido en la infracción imputada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 042-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 209-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTI S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 177-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTI S.A.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de setiembre de 2021.

Lima, 17 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la EMPRESA AGROINDUSTRIAL CAYALTI S.A.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 177-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2618-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de
verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 145-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 212-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI del 16 de abril de 2021, notificado el 19 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 246-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 28 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 126,896.00 por haber incurrido, entre otra, en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 80,916.00.

1.4 Mediante escrito de fecha 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE,
argumentando lo siguiente:

i. Teniendo en cuenta que la inspeccionada tiene la modalidad empresarial de sociedad anónima, conforme lo señala el Decreto Legislativo N° 802, se encuentra facultada para retener los importes de compensación por tiempo de servicios de sus trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la referida norma; por tanto, no se encuentra obligada a realizar los depósitos semestrales por dicho concepto.

ii. Ante la existencia de procesos judiciales, la autoridad administrativa no debió exigir la presentación de la información respecto al pago de los depósitos de CTS de los periodos correspondientes a noviembre 2016, abril 2017, mayo 2017 a octubre 2017, noviembre
2017 a abril 2018 y mayo 2018 a octubre 2018; por tanto, se estaría avocando a una causa abordada en el Poder Judicial.

iii. Existe ausencia de una debida motivación, vulnerándose así la garantía del debido procedimiento administrativo, razonabilidad y proporcionalidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 177-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por considerar que:

i. No existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Si bien es cierto que los sujetos que intervienen en el proceso judicial son el trabajador demandante y el empleador demandado, en el procedimiento administrativo sancionador las partes que concurren están formadas por la autoridad administrativa, quien sanciona los incumplimientos corroborados por el inspector de trabajo, y el inspeccionado (o, administrado, durante el procedimiento sancionador). Además, respecto al análisis de los fundamentos jurídicos en ambas vías, los mismos son diferentes. En el proceso judicial se analiza si al demandante le compete o no un derecho reclamado y la extensión del mismo, mientras que en los procedimientos de la inspección del trabajo se determina la responsabilidad administrativa sancionable por incumplimiento de la norma de trabajo, esto en ejercicio de la potestad sancionadora. De esta manera, aun cuando pueda existir similitud de hechos, no sucede con los sujetos y fundamentos, máxime si ambas vías pueden abordar el caso desde sus respectivas competencias.

ii. De los documentos que se actuaron en el procedimiento inspectivo y sancionador, no obra instrumental alguno que permita establecer que se haya emitido un mandato judicial expreso que ordene a la autoridad administrativa que no siga desplegando su competencia, lo que implica que ésta no puede dejar de pronunciarse sobre los asuntos respecto a los cuales se encuentra facultada para ello.

iii. Se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que, además, se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se han expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada.

1.6 Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum No 925-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 15 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (sub materia: Depósito de CTS), Relaciones colectivas (sub materia: Libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)), Remuneraciones (sub materia: Pago de remuneraciones (sueldos y salarios)), Seguridad Social (sub materia: Declaración y pago de la Seguridad Social).

[2] Notificada a la inspeccionada el 20 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

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