Empleador que presentó demanda de daños y perjuicios fuera de plazo, ¿puede retener CTS? [Resolución 036-2022-Sunafil/TFL]

2021

Mediante la Resolución 036-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que si bien el empleador puede retener la CTS cuando presenta una demanda de daños y perjuicios contra el trabajador, esta debe ser iniciada durante el plazo de 30 días.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de enero de 2021.

La inspeccionada señaló que no le corresponde a la autoridad administrativa pronunciarse  sobre el presente caso, toda vez, que se encuentra en controversia ante el Poder Judicial, siendo aquella entidad quien deberá decidir si corresponde o no retener la CTS de la extrabajadora.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la acción legal de daños y perjuicios debe interponerse dentro de los 30 días naturales de producido el cese, debiendo acreditar el empleador ante el depositario de la CTS el inicio de la citada acción judicial.

En este caso, la fecha de cese de la extrabajadora fue el día 16 de noviembre de 2019 y la fecha de interposición de la demanda por daños y perjuicios que presentó la impugnante fue el 20 de agosto de 2020, es decir, vencido, con creces el plazo establecido en la norma.

Es así que el empleador no se encuentra facultado para retener el beneficio.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 6.9 Al respecto, se debe precisar que, en el 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo señaló que, en virtud del artículo 51 del TUO de la Ley CTS, se establece que la acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. En este caso, la fecha de cese de la extrabajadora fue el día 16 de noviembre de 2019 y la fecha de interposición de la demanda por daños y perjuicios que presentó la impugnante fue el 20 de agosto de 2020, es decir, vencido, con creces el plazo
establecido en la norma. En consecuencia, el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de enero de 2021 conforme a Ley, a fin de que la impugnante acreditase el pago de los beneficios sociales a la extrabajadora, en el plazo de tres días.

6.10 Consta en el 4.8 de hechos constatados del Acta de Infracción que, con fecha 19 de
enero de 2021, el personal inspectivo revisó el correo electrónico institucional, verificando que la impugnante, no cumplió con remitir la documentación que acreditaba el cumplimiento de lo requerido, incurriendo así en la infracción contenida en el numeral 46.7, del artículo 46 del RLGIT, debiéndose tener presente que esta infracción en contra de la labor inspectiva es de carácter insubsanable conforme a lo indicado en los párrafos precedentes. Por lo que, carece de sustento que la inspeccionada pretenda alegar su cumplimiento de manera posterior, con fecha 25 de enero de 2021, conforme señala en su recurso de revisión, toda vez, que incluso para ese entonces ya se había emitido el acta de infracción materia de autos. Debiéndose precisar, además, que los beneficios sociales que corresponden a la extrabajadora tienen el carácter de irrenunciables, siendo consagrado este criterio por la Constitución Política vigente en el inciso 2 de su artículo 26º de la Constitución Política.


Tribunal de Fiscalización Laboral Primera Sala

Resolución N° 036-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 017-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO
IMPUGNANTE: BANCO BBVA PERU ACTO
IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 013-2021- SUNAFIL/IRE-LOR
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO BBVA PERU en contra de la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-LOR de fecha 20 de mayo de 2021.

Lima, 17 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por el BANCO BBVA PERU (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 20 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 444-2020-SUNAFIL/IRE-LOR, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral [1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°11-2021-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 017-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 17 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 017-2021-SUNAFIL/SIAI (en adelante, Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, de fecha 27 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,313.00 (Treinta y Ocho Mil Trescientos Trece con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otros, en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/11,309.00 soles.

1.4 Con fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada no cumple con el deber de obtener una decisión debidamente motivada y fundada en derecho, no pronunciándose sobre todos los argumentos expuestos mediante el descargo del Informe Final.

ii. La impugnante indica que se le ha vulnerado el derecho al debido procedimiento al carecer de competencia la SUNAFIL, pues ha debido inhibirse al encontrarse en trámite una demanda interpuesta ante el Poder Judicial, siendo que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que ninguna autoridad cuál sea su rango fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial pueda abocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

iii. La impugnante indica que ha sido sancionada con una cuádruple multa por un mismo hecho.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 20 de mayo de 2021 [2], la Intendencia Regional de Loreto declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-LOR/SIRE, por considerar que:

i. Se advierte que durante la investigación inspectiva y el presente procedimiento sancionador se ha respetado el debido procedimiento, siendo la impugnante válidamente notificada en su casilla electrónica; considerando además, que ha tenido la oportunidad para sustentar su defensa oportunamente, tal y como ha venido haciendo al presentar sus descargos, más aún, cuando ha hecho uso de su derecho de defensa y demostró haber cumplido con el reparto de utilidades, escenario que la autoridad de primera instancia tuvo en consideración, no sancionando por ello.

ii. Se considera que el pronunciamiento de primera instancia que decide sancionar a la impugnante por no cumplir con sus obligaciones reconocidas en la normativa sociolaboral se encuentra fundamentada, apreciándose los hechos que motivaron a sanción y las normas vulneradas, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción.

iii. Sobre el extremo en el que la SUNAFIL debe inhibirse de llevar adelante el presente procedimiento sancionador, al existir una demanda interpuesta ante el Poder Judicial por daños y perjuicios en contra de la extrabajadora, se precisa que las actuaciones inspectivas son diligencias que la inspección del trabajo sigue de oficio, previo al procedimiento sancionador, para comprobar si se siguen con las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar las medidas instructivas para que en su caso procedan a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. Al respecto se puede apreciar de los argumentos y medios probatorios aportados por la impugnante, que apuntan a que la extrabajadora habría incurrido en presuntas faltas graves, se encuentran inmersos en un proceso que estaría en trámite ante el Primer Juzgado de Trabajo de Maynas. Asimismo, no contando con resolución firme que demuestre fehacientemente la responsabilidad de la extrabajadora, pues tal prerrogativa le conduce a la instancia judicial y no a su Despacho.

iv. De conformidad con el artículo 51 del TUO de la Ley de la CTS, en el caso de autos se observa que el cese de la extrabajadora fue el 16 de noviembre de 2019, y la interposición de la demanda por daños y perjuicios, el 24 de agosto de 2020, no estando acorde dicho escenario con lo dispuesto en el citado artículo 51, ya que superaría el tiempo máximo establecido para interponer dicha demanda. Por lo que, en estricto apego al principio de legalidad, si bien es derecho del empleador el retener la compensación por tiempo de servicio de la extrabajadora cuando hay una presunta falta grave, también lo es que dicha facultad debió darse cumpliendo lo dispuesto por la ley, por lo que, al no cumplir con tal formalidad, su derecho reconocido por nuestro ordenamiento laboral habría caducado.

v. Sobre la competencia de esta administración en virtud del artículo 74 del TUO de la LPAG, solo por ley o mandato judicial expresó se puede exigir a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa funcional, por lo que, al no haberse emitido un mandato expreso de dicha naturaleza, la autoridad de segunda instancia no puede dejar de pronunciarse sobre los asuntos de su competencia.

vi. El contenido material del non bis in ídem implica la interdicción de la sanción múltiple por un mismo hecho, y a juicio de la segunda instancia administrativa rige cuando concurren la llamada triple identidad sujeto, hecho y fundamento. Siendo importante destacar que los beneficios sociales involucran una serie de derechos reconocidos por la legislación laboral totalmente independiente y regulada de manera autónoma. Por lo que, no podría tratarse de una misma conducta incumplida pues son derechos distintos, con regulaciones distintas. Por ello, los argumentos postulados en el recurso de apelación no pueden ser acogidos por la segunda instancia administrativa, puesto que, las sanciones impuestas por el inferior en grado han sido desarrolladas y motivadas debidamente, sin excederse de su potestad sancionadora.

vii. En relación con las demás alegaciones del recurso de apelación se debe precisar que éstos ya fueron desvirtuados y motivados debidamente por la autoridad de primera instancia, a través de la resolución apelada, cuyo contenido la autoridad de segunda instancia comparte.

1.6 La Intendencia Regional de Loreto Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 463-2021- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 18 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa …]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones), Remuneraciones (Gratificaciones y Pago de bonificaciones), Certificado de trabajo, Participación en las utilidades y Compensación por tiempo de servicios.

[2] Notificada a la impugnante el 15 de septiembre de 2021.

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