Fundamento destacado: Octavo.- Que, asimismo, el inciso primero del artículo trescientos once del acotado Código, establece la presunción juris tantum de la sociabilidad de los bienes, presunción que admite prueba en contrario, advirtiéndose que en el caso de autos ha quedado demostrado, que el bien sublitis es un bien social que pertenece a la sociedad conyugal, quien detenta derecho real de propiedad sobre el mismo, siendo que el hecho de ser considerada la sociedad conyugal como patrimonio autónomo para efectos de su representación en juicio, no determina que tales bienes sean inembargables, pues los derechos que el deudor casado tenga sobre los bienes sociales con su cónyuge también forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación, por ello el artículo trescientos treinta del ya citado Código Civil, establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen patrimonial y, el artículo trescientos nueve del mismo Código señala que la responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges se puede hacer efectiva en la parte de los bienes de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3360-2007, AREQUIPA
Lima, 27 de agosto del 2008.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista :la causa número tres mil trescientos sesenta – dos mil siete, en audiencia pública de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Álvarez Cervantes mediante escrito de fojas doscientos sesenta y tres, contra la resolución de vista emitida por la Sala Especializada en lo Civil Transitoria obrante a fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha veintisiete de abril del dos mil siete, que confirma la resolución apelada corriente a fojas ciento cuarenta y tres que declara infundada la demanda interpuesta.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diecisiete de octubre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, relativo a la inaplicación de una norma de derecho material, no se aplicó el artículo trescientos nueve del Código Civil, en virtud del cual, “la responsabilidad contractual de uno de los cónyuges, no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad que le corresponderían en caso de liquidación”, así como tampoco aplicaron los artículos trescientos diez y trescientos once del mismo código, que establecen cuáles son los bienes sociales y las reglas de clasificación de los mismos, resaltando que, “todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario”; indica que estas normas relativas a la sociedad de gananciales no han sido tomadas en cuenta dando el Colegiado Superior preferencia a los derechos que otorga el registro considerando la prioridad en el tiempo de la inscripción, sin advertir que el bien objeto de tercería es un bien social perteneciente a la sociedad conyugal conformada por la recurrente y el codemandado Alemberth David Sánchez Pari, y que el hecho de no haber registrado su derecho como cónyuge del mencionado codemandado en el registro correspondiente, no puede desconocer su derecho ni variar la naturaleza del bien, máxime si la ley no prohíbe que los bienes sociales puedan ser adquiridos por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, por cuanto se presume que todos los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio son sociales; que incluso la misma sentencia recurrida ha señalado que la sociedad conyugal se encontraba vigente por no haberse demostrado lo contrario, y se evidencia que la fecha de celebración del matrimonio entre ambos es anterior a la fecha de compraventa del bien referido, así como a la propia inscripción del embargo; expone que en tal sentido, se debe proteger sus derechos ante la afectación inscrita, debiendo recaer esta únicamente sobre los derechos expectaticios que tiene el deudor sobre el inmueble; que de igual forma indica, se estaría dejando de lado lo dispuesto por el artículo trescientos dieciocho que establece cómo fenece la sociedad de gananciales y cómo se efectúa la respectiva liquidación; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas establece como probados ciertos hechos; b) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; c) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y los fines del Derecho y particularmente lesionando el valor de justicia.
Segundo.- Que, conforme se advierte en el caso de autos, las instancias de mérito han establecido fácticamente que: a) La demandante doña Carmen Rosa Álvarez Cervantes ha interpuesto demanda de Tercería de Propiedad, solicitando se deje sin efecto la medida cautelar que recae sobre el inmueble, propiedad de la sociedad conyugal ubicado en el Pueblo Joven Pampas de Polanco manzana G lote cuatro sector Vista Alegre, distrito de Alto Selva Alegre, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa e inscrita en la partida P cero seis cero cero cero nueve uno tres ocho del Registro de Propiedad Inmueble. Sostiene en su demanda que indebidamente se ha trabado la referida medida cautelar de embargo, a raíz de un proceso de Obligación de Suma de Dinero que fuera incoado por Violeta Torres Ayo en contra de su esposo Alamberth Sánchez Pari -Expediente seis mil novecientos noventa y nueve-dos mil-, y que si bien referido inmueble obra inscrito a nombre del citado Alamberth Sánchez Pari, por haberlo adquirido mediante escritura pública de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis en su calidad de soltero, en realidad tal bien pertenece a la sociedad conyugal porque el señor Alamberth Sánchez Pari se encontraba casado con la actora doña Carmen Rosa Álvarez Cervantes desde el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Tercero.- Que, a su vez la acreedora doña Violeta Elsie Torres Ayo al contestar la demanda señala que pretende ejecutar el inmueble por encontrarse inscrito registralmente como bien propio y con el estado civil de soltero, que además la tercerista no ha intervenido en la adquisición de referido bien inmueble y, por lo tanto, no ha demostrado ser propietaria del bien sublitis y, tampoco ha modificado tal estado civil, ya sea en la partida de los Registros Públicos o ante el Reniec.
Cuarto.- Que, la Sala confirmando el pronunciamiento del a quo ha declarado Infundada la demanda señalando fundamentalmente que: ha quedado acreditado que la demandante Carmen Rosa Álvarez Cervantes y el codemandado Alamberth David Sánchez Pari contrajeron matrimonio civil el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres y, no se ha demostrado que el régimen patrimonial no sea de la sociedad de gananciales, que la medida cautelar que se ha trabado sobre el inmueble sublitis ha sido dictada al amparo de lo establecido en los artículos dos mil doce, dos mil trece y dos mil dieciséis del Código Civil que consagran los principios de publicidad, legitimación y prioridad registral, pues el propietario del citado bien tenía la calidad de deudor y con la calidad de soltero, que la medida cautelar de embargo tiene las características de un derecho real de garantía, como un “cuasi derecho real de garantía” y, por lo tanto, si bien la demandante tendría algún derecho de propiedad sobre el bien como integrante de la sociedad conyugal, que constituye un patrimonio autónomo, sin embargo al no haber inscrito tal derecho no le puede resultar oponible a la afectación cautelar que sí se encontraba registrada, resultando de aplicación la primera parte del artículo dos mil veintidós del Código Civil en cuanto establece la oponibilidad de dos derechos reales que se encuentran inscritos.
Quinto.- Que, corresponde señalar particularmente, que son evidentes las diferencias entre la naturaleza de un derecho real y un derecho de crédito u obligacional, puesto que el efecto del primero es la persecución del bien contra cualquiera que lo tenga en su poder, distinto al derecho de crédito que está dirigido hacia el deudor, el derecho real generalmente es una situación estable sobre un bien, en tanto, que el derecho obligacional o de crédito se extingue con la cancelación de la deuda, por lo tanto es temporal, el derecho real se ejerce de manera inmediata y exclusiva tal como el derecho de propiedad que tiene efectos erga omnes, en tanto, que el derecho obligacional tiene el carácter de relativo y solo puede ejecutarse contra el deudor, siendo evidente que en el presente caso se encuentran confrontados un derecho real no inscrito contra un derecho personal o de crédito inscrito, siendo que al tratarse del conflicto de derechos de diferente naturaleza, esto es un derecho de crédito (medida cautelar que busca asegurar el cobro de una suma de dinero) contra un derecho real (que es la propiedad no inscrita en los Registros Públicos), se deben de aplicar las reglas del derecho común que se encuentra previstas en el segundo párrafo del artículo dos mil veintidós del Código Civil, que prescribe una excepción al principio de prioridad previsto en el artículo dos mil dieciséis del mismo Código, en el sentido de que para oponer derechos de diferente naturaleza se deben de aplicar las disposiciones de derecho común.
Criterio que concuerda con la exposición de motivos del artículo dos mil veintidós del Código Civil, en cuanto señala, que “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquel que inscribió primero; esto es, confirmado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo jurisprudencia civil que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal” (Bigio Chrem, Jack. -Exposición de Motivos Oficial al Código Civil, Lima. Cultural Cuzco Sociedad Anónima, mil novecientos ochenta y ocho-, página doscientos veinticuatro), por este Supremo Colegiado concluye que la aplicación de los principios registrales devienen en impertinentes para resolver el presente conflicto interjurídico de intereses inscritos.
Sexto.- Que, desarrollando la misma línea de pensamiento resulta pertinente señalar, que la calidad de bien conyugal del bien sublitis, no ha sido discutido por las instancias de mérito, quienes han reconocido que la adquisición del citado bien ocurrió cuando se encontraba vigente el matrimonio entre la actora Carmen Rosa Álvarez Cervantes y el señor David Alambert Sánchez Pari sin que se demuestre el cambio del régimen patrimonial, en consecuencia, el bien adquirido pertenecía a la sociedad de gananciales Sánchez-Álvarez, el cual se constituye como un patrimonio de naturaleza particular, en donde coexisten los bienes propios de cada cónyuge y los bienes de la sociedad conyugal, sin que por ello tenga la característica de una copropiedad.
Séptimo.- Que, respecto de los bienes propios de los cónyuges, el Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro ha establecido una descripción de manera taxativa de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo trescientos dos del citado Código en el sentido de que se entienden por bienes propios los que son señalados en dicha norma, asimismo se conceptúan como sociales todos los no referidos en el artículo trescientos dos del referido Código, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera de su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios de la sociedad, rentas de autor e inventor, así como los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, a tenor de lo establecido en el artículo trescientos diez del mencionado Código;
Octavo.- Que, asimismo, el inciso primero del artículo trescientos once del acotado Código, establece la presunción juris tantum de la sociabilidad de los bienes, presunción que admite prueba en contrario, advirtiéndose que en el caso de autos ha quedado demostrado, que el bien sublitis es un bien social que pertenece a la sociedad conyugal, quien detenta derecho real de propiedad sobre el mismo, siendo que el hecho de ser considerada la sociedad conyugal como patrimonio autónomo para efectos de su representación en juicio, no determina que tales bienes sean inembargables, pues los derechos que el deudor casado tenga sobre los bienes sociales con su cónyuge también forman parte de su patrimonio y no hay norma legal que impida que sean embargados en garantía de una obligación, por ello el artículo trescientos treinta del ya citado Código Civil, establece que la declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen patrimonial y, el artículo trescientos nueve del mismo Código señala que la responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges se puede hacer efectiva en la parte de los bienes de la sociedad que le correspondería en caso de liquidación.
Además, no debe de confundirse la medida cautelar de embargo, con la ejecución de un bien social de la sociedad conyugal que no procederá hasta que no se produzca la separación de patrimonios;
Noveno.- Que, conforme a lo anteriormente expuesto, este Supremo Tribunal considera a fin de no vulnerar el derecho crediticio de la demandada a cobrar su acreencia objeto de la medida cautelar y acorde con el criterio anteriormente fijado en la Casación número trescientos sesenta-dos mil siete, del veintiocho de julio del dos mil siete y Casación número novecientos treinta y ocho-dos mil dos, del dieciséis de octubre del dos mil dos, se adopta la posición favorable de la afectación de los derechos expectaticios que pudieran corresponder a ambos o a cualquiera de los cónyuges, sujetando su realización solo en caso se liquide la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en el artículo trescientos dieciocho del Código Civil, por lo que corresponde amparar la presente demanda de Tercería de Propiedad, disponiendo la afectación de los derechos expectaticios que pudieran corresponder a uno de los cónyuges.
Décimo.- Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil,
DECISIÓN
I. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa álvarez Cervantes mediante escrito de fojas doscientos sesenta y tres, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha veintisiete de abril del dos mil siete y, actuando en sede de instancia,
II. REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha veintiséis de julio del dos mil seis, que declara Infundada la demanda de Tercería de Propiedad, Reformándola la declararon Fundada en parte y, dejaron sin efecto la medida cautelar dictada en el proceso número seis mil novecientos noventa y nueve-dos mil del Noveno Juzgado Especializado Civil de Arequipa, solo en lo que respecta del cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le corresponderían a la actora Carmen Rosa Álvarez Cervantes sobre el bien sublitis, cursándose los partes a los Registros Públicos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución;
III. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Carmen Rosa Álvarez Cervantes contra Violeta Torres Ayo y otros sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron. Vocal ponente señor Solís Espinoza.
S.S.
SOLÍS ESPINOZA
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
VALERIANO BAQUEDANO



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