Elaboración de pericia para determinar la identificación del inmueble no está condicionada a recabar documentos registrales y municipales [Casación 591-2017, Junín]

Fundamento destacado: NOVENO.- Sobre el ítem 2) del Quinto Considerando, se alega infracción normativa del artículo 262 del Código Procesal Civil, según el cual: «La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga»; siendo que en el recurso de casación no se describe, con claridad y precisión, alguna infracción al contenido normativo de dicha disposición legal, sino que los argumentos planteados evidencian la discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por las instancias respecto de una pericia practicada durante el trámite del proceso para identificar el inmueble, al no considerar necesario que los peritos recaben la documentación que obra a nivel municipal o registral, esto es, cuestionan la valoración probatoria realizada, lo cual, como se ha indicado, no puede ser objeto de casación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 591-2017
JUNÍN
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, catorce de setiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado Agustín Remigio Poma Vega (folios 611), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número sesenta, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis (folios 596) expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, la cual confirmó la sentencia contenida en la Resolución número cincuenta y cuatro, de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis (folios 537), en los extremos que declaró infundadas las observaciones al Dictamen Pericial realizadas por el demandado Agustín Remigio Poma Vega; fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y otro interpuesta por María Elba Hospinal Agreda contra la sucesión de Carlos Calmell Del Solar Zúñiga y Agustín Remigio Poma Vega; en el extremo que declara la nulidad del contrato de compraventa de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno celebrado por Carlos Calmell del Solar Zúñiga y Agustín Remigio Poma Vega y la escritura pública que lo contiene de fecha seis de febrero de dos mil dos, otorgada por el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo; la nulidad de la partida registral número 11097263; ordena al demandado Agustín Remigio Poma Vega cumpla con restituir el inmueble a favor de la sucesión de Máximo Hospinal Cabrera; se declara propietario de las construcciones realizadas por el demandado Agustín Remigio Poma Vega consistente en una pared con bloques de King Kong y varios ambientes con techo de calamina, en el Lote 07 de la Manzana F de la Urbanización Vivienda Propia – Chorrillos, ubicado actualmente en el Pasaje Ciro Alegría s/n (antes Pasaje San Diego), Distrito de Huancayo, Provincia de Huancayo, Departamento de Junín, conforme se indicó en el Acta de Inspección Judicial a folios 276 y las fotos de folios 41 a 43, a la sucesión de Máximo Hospinal Cabrera; infundada la demanda en el extremo que solicita el pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil soles (S/.500,000.00); y, se condena a la parte demandada al pago de costas y costos del proceso; para cuyo efecto debe procederse a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- El recurso de casación es formal puesto que normativamente se han previsto requisitos de admisibilidad y de procedencia que deben ser satisfechos, señalando las causales que pueden invocarse (infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial)[1], exigiéndose una fundamentación clara y precisa de la causal respectiva, que se demuestre la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada y que se indique el pedido casatorio[2].

TERCERO.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme lo exige el articulo 387 del código procesal civil, toda vez que se ha interpuesto: i) Contra la sentencia de vista expedida por la sala civil permanente de Huancayo de la Corte Superior de justicia de Junín, que como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) Ante la instancia que emitió la sentencia que se impugna; iii) Dentro del plazo que establece la norma, ya que el recurrente fue notificado el día tres de noviembre de dos mil dieciséis (folio 607) e interpuesto el recurso de casación el día diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis (folios 611); y, iv) Ha presentado la tasa judicial correspondiente (folio 609).

[Continúa…]

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