Fundamento destacado: Decimocuarto. Conforme al señalado numeral 4 del artículo 401, la norma procesal solo brinda un plazo en específico en casos en donde el acusado no concurre a la audiencia de lectura. Por tanto, debe entenderse que, cuando este sí concurre, la interposición de su recurso de apelación y la consiguiente fundamentación deben ser oralizadas en ese mismo acto; por tal motivo, la aludida norma es expresa y señala que no es necesaria su formalización. Una interpretación en contrario —de otorgar un plazo para el que concurre—implicaría que resulte innecesario que la norma regule un plazo para el que no concurre, pues sería lo mismo que si este concurre si finalmente se le va a otorgar un plazo en específico para impugnar. Por ello, la norma hace un distingo y establece un plazo para dos situaciones distintas.
Decimoquinto. Abona a la interpretación efectuada lo señalado en el numeral 4 del artículo 448 del CPP, el cual establece que “el auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto”. Esto es, el auto de sobreseimiento o el medio técnico de defensa que es declarado fundado —ponen fin al procedimiento inmediato— será apelado, y su interposición y fundamentación será en el mismo acto. Por tanto, dicha regla que rige para el proceso inmediato, mutatis mutandis, debe ser aplicada cuando se trate de sentencias emitidas en dicho proceso. Una interpretación distinta colisionaría con la naturaleza del proceso inmediato, que, como se ha señalado, se funda en el principio de aceleramiento procesal.
Decimosexto. En este contexto, la sentencia absolutoria del diez de marzo de dos mil veintidós recaída en el presente proceso fue leída en la audiencia respectiva en presencia del encausado y su defensa, así como del representante del Ministerio Público y del actor civil. Culminado el acto de lectura, al no estar conformes con la decisión, el Ministerio Público y la defensa del agraviado interpusieron recurso de apelación, sin llegar a fundamentar en dicho acto su recurso impugnatorio, conforme así ha quedado registrado en el acta de su propósito (foja 75). Por tal motivo, luego, con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, ambos presentaron la fundamentación de su apelación por escrito.
Dicha apelación es legalmente inadmisible y, por ende, todo lo demás —entiéndase, las nulidades planteadas— carece de viabilidad procesal. Por tanto, no se evidencia quebrantamiento de precepto procesal (causal 2 del artículo 429 del CPP). De ahí que se debe declarar infundado el recurso de casación.
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Sumilla: Plazo para interponer y fundamentar el recurso de apelación contra una sentencia emitida en proceso inmediato I. Cuando se trate de sentencias expedidas en proceso inmediato, el numeral 4 del artículo 401 del Código Procesal Penal establece dos situaciones particulares de impugnación: cuando el acusado concurre a la audiencia de lectura y cuando no concurre. Así, cuando concurra, el recurso se interpondrá en el mismo acto de lectura, no siendo necesaria su formalización por escrito; y, cuando no concurra, rige el plazo previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal, esto es, se le brinda el plazo de tres días para su interposición.
II. Conforme al señalado numeral 4 del artículo 401, la norma procesal solo brinda un plazo en específico en casos en donde el acusado no concurre a la audiencia de lectura. Por tanto, debe entenderse que, cuando este sí concurre, la interposición de su recurso de apelación y la consiguiente fundamentación deben ser oralizadas en ese mismo acto; por tal motivo, la aludida norma es expresa y señala que no es necesaria su formalización. Una interpretación en contrario —de otorgar un plazo para el que concurre— implicaría que resulte innecesario que la norma regule un plazo para el que no concurre, pues sería lo mismo que si este concurre si finalmente se le va a otorgar un plazo en específico para impugnar. Por ello, la norma hace un distingo y establece un plazo para dos situaciones distintas.
III. Abona a la interpretación efectuada lo señalado en el numeral 4 del artículo 448 del CPP, el cual establece que “el auto que declara fundado el sobreseimiento o un medio técnico de defensa, es apelable con efecto devolutivo, el recurso se interpondrá y fundamentará en el mismo acto”. Esto es, el auto de sobreseimiento o el medio técnico de defensa que es declarado fundado —ponen fin al procedimiento inmediato— será apelado, y su interposición y fundamentación será en el mismo acto. Por tanto, dicha regla —que rige para el proceso inmediato—, mutatis mutandis, puede ser aplicada cuando se trate de sentencias emitidas en dicho proceso. Una interpretación distinta colisionaría con la naturaleza del proceso inmediato, que, como se ha señalado, se funda en el principio de aceleramiento procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 3887-2024, LIMA NORTE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto Superior de Vista n.° 10, del cinco de junio de dos mil veintidós (foja 258), emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Lima Norte, que decidió lo siguiente:
1) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 2) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del actor civil. 3) CONFIRMAR la Resolución n.° siete, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Jueza del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en tanto desestimó ambos recursos de apelación; y, REVOCAR la parte resolutiva en cuanto declaró improcedente las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; y, REFORMÁNDOLO DECLARARON INFUNDADAS las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; con lo demás que contiene. 4) RECOMENDAR, por esta única vez, a la Jueza del Octavo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Julia Rosa Barrios Meza, acorde a lo expuesto en el fundamento 24 de la presente resolución, para que en lo sucesivo efectúe oportunamente el control de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que emita en los casos puestos a su conocimiento.
Con lo demás que al respecto contiene, en el proceso que se le siguió a Sergio Obregón Corzo como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en agravio de Filiberto Barrera Apestegui.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario de primera instancia
1.1. Mediante requerimiento del diecinueve de abril de dos mil veintidós, el Ministerio Público solicitó la nulidad absoluta de la audiencia de lectura de sentencia y todo lo hecho y actuado a partir de dicho acto. Asimismo, por escrito del veinte de abril de dos mil veintidós, el actor civil solicitó la nulidad de la resolución del ocho de abril de dos mil veintidós. 1.2. Mediante Resolución n.° 7, del veintidós de abril de dos mil veintidós, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal resolvió declarar improcedentes las nulidades planteadas por las partes antes indicadas.
1.3. Frente a ello, tanto el Ministerio Público como el actor civil interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos mediante resolución del diez de mayo de dos mil veintidós, y se ordenó la alzada respectiva.
Segundo. Itinerario en instancia de apelación
2.1. Mediante Resolución n.° 9, del trece de mayo de dos mil veintiuno, la Sala Superior dispuso admitir los recursos de apelación y señaló fecha para la audiencia respectiva.
2.2. La audiencia se realizó el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, conforme al acta respectiva. Culminada esta, la Sala Superior, por unanimidad, decidió, mediante resolución del cinco de junio de dos mil veintidós, lo siguiente:
DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. 2) DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del actor civil. 3) CONFIRMAR la Resolución n.° siete, de fecha 22 de abril de 2022, emitida por la Jueza del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en tanto desestimó ambos recursos de apelación; y, REVOCAR la parte resolutiva en cuanto declaró improcedente las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; y, REFORMÁNDOLO DECLARARON INFUNDADAS las nulidades deducidas por el representante del Ministerio Público y el abogado defensor del actor civil; con lo demás que contiene. 4) RECOMENDAR, por esta única vez, a la Jueza del Octavo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Julia Rosa Barrios Meza, acorde a lo expuesto en el fundamento 24 de la presente resolución, para que en lo sucesivo efectúe oportunamente el control de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que emita en los casos puestos a su conocimiento.
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