El nexo causal entre el accidente de trabajo y el daño sufrido [Casación 22386-2019, Del Santa]

Jurisprudencia destacada por Centro de Investigaciones Judiciales (Poder Judicial)

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Sumilla: En los casos de accidente de trabajo, probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de un deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar la correspondiente indemnización.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 22386-2019, Del Santa

Indemnización por daños y perjuicios

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, diez de mayo de dos mil veintidós

VISTA; la causa número veintidós mil trescientos ochenta y seis, guion dos mil diecinueve, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Austral Group Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos sesenta y seis a doscientos ochenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada del treinta de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre indemnización por daños y perjuicios, seguido por el demandante, Segundo Ambrosio Valdez Terrones.

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que corre en fojas noventa y tres a noventa y seis del cuaderno de casación, se declaró  procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa por inaplicación de los artículos 1319° y 1320° del Código Civil; y b) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Del desarrollo del proceso

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda que corre en fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y siete, interpuesta el nueve de octubre de dos mil dieciocho, por Segundo Ambrosio Valdez Terrones, solicitando como pretensión principal, la indemnización por daños y perjuicios por daño patrimonial (lucro cesante y daño patrimonial) y por daño extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona) incurrida por la demandada al haber sufrido un accidente de trabajo el actor el veintiocho de abril de dos mil quince que originó la rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, más meniscopatía, siendo operado el quince de julio de dos mil quince y nuevamente operado el catorce de marzo de dos mil dieciséis por autolisis artrocópata, y gonalgia derecha post traumática con rotura del ligamento cruzado anterior operado y meniscopatía residual post-cirugía, debiendo el ordenarse el pago de la suma de trescientos treinta mil novecientos cuarenta y dos con 50/100 soles (S/ 330,942.50).

El accionante por daño emergente peticionó el monto de veinte mil seiscientos sesenta y nueve con 30/100 soles (S/ 20,669.30) por el concepto de movilidad mensual y la suma de treinta y nueve mil setecientos veintitrés con 00/100 soles (S/ 39,723.00) por gastos, consultas, medicinas, vitaminas, terapias físicas e implementos; por lucro cesante, solicitó la suma de noventa mil quinientos cincuenta con 20/100 soles (S/ 90,550.20); por daño moral, peticionó el monto de cien mil con 00/100 soles (S/ 100,000.00); y por daño a la persona solicitó la suma de ochenta y cinco mil con 00/100 soles (S/ 85,000.00).

Como pretensiones accesorias, el demandante peticionó que se declare la extinción de la prestación de servicios (extinción del vínculo laboral a partir del trece de diciembre de dos mil dieciséis); asimismo, solicitó que se ordene la entrega de la carta de cese para cobrar su compensación por tiempo de servicios depositado en el Banco Saga Falabella, así como la entrega de su certificado de trabajo, y que se disponga el pago de los intereses legales derivados de la indemnización solicitada, más la condena de costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El juez del Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, a través de la Sentencia emitida el treinta de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y cinco, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, ordenó que la demandada cumpla con pagar al actor la suma de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos veintisiete con 44/100 soles (S/ 154,827.44), de la siguiente forma: por concepto de lucro cesante la suma de noventa y cuatro mil ochocientos veintisiete con 74/100 soles (S/ 94,827.74), por daño moral el monto de diez mil con 00/100 soles (S/ 10,000.00) y por daño a la persona la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/ 50,000.00), más intereses legales, con costas y costos del proceso; e infundada la demanda respecto al pago de daño emergente.

El juez de primera instancia expresó que, no obstante que en la Audiencia de Juzgamiento el demandante ratificó cómo sucedió el accidente de trabajo conforme lo había explicado en la demanda; la demandada, quien no concurrió a la citada Audiencia, en su escrito de contestación a la demanda precisó que el accidente fue un hecho de la naturaleza, olvidando que se produjo en el cumplimiento de una función subordinada.

Asimismo, el magistrado de primera instancia expresó que la demandada no cumplió con detallar los materiales que supuestamente entregó el actor, a fin de considerar si eran los apropiados para cumplir con el encargo, y el hecho de que la naturaleza (vientos) haya contribuido a la producción del accidente, no puede ser justificación alguna para anular la responsabilidad de la empresa, pues el demandante estaba cumpliendo un encargo del empleador, evidenciándose la falta de compromiso de la empresa de cuidar la salud e integridad física del trabajador; la empresa demandada no ha demostrado que el accidente se produjo por el trabajo negligente del demandante al momento de realizar sus labores, habiéndose presentado el nexo causal entre la prestación del servicio y el accidente sufrido que dio lugar a los daños.

En cuanto al lucro cesante, el juez de primera instancia señaló que si bien no obran en autos, las boletas de pago de pensión por seguro complementario de trabajo de riesgo, mediante el cual se indique que el actor percibía como remuneración mensual la suma de mil ciento noventa y siete con 32/100 soles (S/ 1,197.32) corresponde otorgar al actor el treinta por ciento de las pensiones dejadas de percibir, teniendo como base su remuneración mensual, cuyo resultado arroja la cantidad de trescientos cincuenta y nueve con 196/1000 soles (S/ 359.196), y el accidente fue el veintiocho de abril de dos mil quince, por lo que para calcular el lucro cesante se computa a partir del veintiocho de abril de dos mil dieciséis –pues, un año se le ha reconocido el subsidio correspondiente– hasta el veintiocho de abril de dos mil treinta y ocho (fecha en que cumpliría sesenta y cinco años), sumando un total de doscientos sesenta y  cuatro meses de pensiones, dando un total de noventa y cuatro mil ochocientos veintisiete con 744/1000 soles (S/ 94,827.744).

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda.

El Colegiado Superior expresó que en realidad la parte demandada no cumplió con observar las normas de prevención y seguridad en el trabajo y brindar las medidas de seguridad pertinentes al actor, teniendo en cuenta las condiciones en que se encontraba el lugar en donde realizaba sus labores, pues no proporcionó los equipos de seguridad adecuados para realizar las labores de apoyo en la colocación de una gigantografía como así refirió el actor en su demanda, desvirtuándose lo afirmado por la demandada en cuanto a que el actor no haya alegado que no se le brindó implementos de seguridad, deviniendo en inconsistente el argumento de que las labores realizadas a una altura de noventa centímetros no era peligrosa, dejando entrever de que no era necesario brindarle los implementos de seguridad necesarios (al referir que no se otorgó arnés), pues ello no exonera a la demandada de adoptar las medidas de seguridad adecuadas, más aún, si tenía conocimiento de los fuertes vientos que siempre ocurrían en el lugar donde se suscitaron los hechos, como así lo señaló el actor en la Audiencia de Juzgamiento y que no fue refutado por la demandada.

En la Sentencia de Vista se señaló además que también resulta inconsistente el argumento de que las lesiones graves sufridas por el actor se deban a que haya sido mal operado de la rodilla o por una negligencia médica, o que haya laborado el actor cuando percibía subsidios, o que haya existido alguna condición pre existente, más aún, si la demandada nunca acreditó haber realizado o sometido al actor a pruebas o exámenes médicos para verificar su condición de salud previo a la existencia del vínculo laboral, así como tampoco brindó capacitaciones de seguridad a sus trabajadores, como lo señaló el actor en su demanda y que no ha sido desvirtuado por la demandada.

Finalmente, el Colegiado Superior mencionó que el actor dejó de percibir mensualmente la suma de trescientos cincuenta y nueve con 19/100 soles (S/ 359.19); a la fecha del accidente, el demandante tenía aproximadamente cuarenta y tres años de edad y hasta la edad de jubilación obligatoria (sesenta y cinco años) que se cumplía el veintitrés de mayo de dos mil treinta y ocho, le faltaba un poco más de veintidós años de labores para jubilarse (doscientos sesenta y cuatro meses).

[Continúa…]

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