Fundamento destacado: Décimo Primero.- Que, por consiguiente, al tratarse en el presente proceso de un patrimonio de naturaleza indivisible, no se puede decir de ningún modo que los efectos de nulidad del acto jurídico, por ausencia de manifestación de voluntad, de la actora, hayan de surtir efecto sólo con respecto a la demandante y no sobre el resto de las partes intervinientes, si se tiene en cuenta que los actos de disposición unilateral de los bienes sociales, inmuebles, que pueda hacer uno de los cónyuges sin la intervención del otro, es un acto jurídico nulo. En consecuencia, los efectos jurídicos nulificantes se extienden a todas las partes intervinientes en el acto jurídico de fecha doce de octubre del año mil novecientos noventa y tres, por lo que no resulta jurídicamente admisible la argumentación que expone el Colegiado Superior, de que al no haberse probado la mala fe del banco codemandado, los efectos jurídicos del acto siguen surtiendo efecto con respecto a él, si se tiene en cuenta que los representantes de dicha entidad financiera sabían perfectamente que Santiago Mendoza Medina estaba casado con la demandante, por lo que debieron procurar que su suscripción provenga de la persona legitimada; en consecuencia se deja a salvo su derecho para interponer las acciones que correspondan.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Casación Nº 3468-2007
Moquegua
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, treinta de abril Del año dos mil nueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y ocho – dos mil siete, en audiencia pública de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por Salomé Rosario Puma Corrales el dieciocho de junio del año dos mil siete, mediante escrito de fojas mil treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha treinta de mayo del año dos mil siete, de fojas mil diecisiete emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que Confirma la sentencia de primera instancia de fecha once de diciembre del año dos mil seis, de fojas novecientos treinta y cinco, en el extremo que declara improcedente la impugnación de valor probatorio formulada por la demandada Banco Sur (hoy Banco de Crédito) en el segundo otrosí de su escrito de contestación de demanda de fojas setenta y ocho y Revocan la sentencia de fecha once de diciembre del año dos mil seis de fojas novecientos treinta y cinco, en el extremo que declara Fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico de constitución de hipoteca y nulidad de acto jurídico de inscripción registral, así como los documentos que los contienen, Reformándola declararon Infundadas las pretensiones de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca del inmueble sito en el Pueblo Joven Miramar, Manzana Y, Lote dos, Parte prima, Ilo; y del acto jurídico de inscripción registral contenida en el asiento número cuatro, rubro “D”, de la Ficha número cuatro mil doscientos treinta y nueve del registro de la propiedad de Ilo, así como del documento privado de constitución de hipoteca de fecha doce de octubre del año mil novecientos noventa y tres; y la parte de la Ficha número cuatro mil doscientos treinta y nueve que contiene el asiento cuatro del rubro d) donde se encuentra inscrito dicho gravamen; en consecuencia Fundada en parte la demanda interpuesta a fojas treinta y cuatro por Salomé Rosario Puma Corrales en contra de Santiago Medina Mendoza y otros respecto de las pretensiones de nulidad del acto jurídico de constitución de hipoteca sobre el inmueble ubicado en Miramar Y – dos, Parte prima, Ilo, que contiene el documento privado de fecha doce de octubre del año mil novecientos noventa y tres, del acto jurídico de inscripción registral de la hipoteca precitada, contenida en el asiento cuatro, del rubro d) de la Ficha número cuatro mil doscientos treinta y nueve; y del documento privado de constitución de hipoteca de fecha doce de octubre del año mil novecientos noventa y tres y la parte de la ficha registral número cuatro mil doscientos treinta y nueve que contiene el asiento cuatro del rubro d) donde se encuentra inscrito dicho gravamen, en consecuencia, Ineficaces para con relación a la demandante Salomé Rosario Puma Corrales, con costas y costos conforme a lo previsto por el tercer párrafo del artículo cuatrocientos doce del Código Procesal Civil.
[Continúa…]


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