Dueños de edificio derrumbado indemnizarán a familiares de víctimas por no corregir carencias estructurales que causaron colapso que afectó la planta baja [STS 6174/2004]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO.- También ha de ser desestimado el motivo tercero y último de este recurso, amparado en el ordinal 4o del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts. 1902 y 1907 CC en relación con los arts. 107 LAU-TR 1964 y 1554 CC , porque su planteamiento consiste en desplazar sobre los propietarios del edifico derrumbado toda la responsabilidad por las graves carencias estructurales de aquél resultantes de los informes obrantes en las actuaciones penales, lo cual supone un intento, inadmisible en casación, de revisar la valoración conjunta de la prueba por el tribunal de instancia, que muy claramente rechaza la existencia de vicios estructurales por sobreelevación y, con base en la prueba pericial practicada en el proceso civil, aprecia una sobrecarga a la que claramente contribuyó la hoy recurrente al arrendar uno de los locales para una actividad negocial no permitida de producción textil en cadena.

OCTAVO.- Finalmente, en cuanto al único recurso pendiente ya de examinar, interpuesto por la arrendatarias de otro de los locales del edificio, se articula en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 3o del art. 1692 LEC de 1881 de los que, ya de entrada, cabe apreciar en los tres primeros una evidente desconexión formal con dicho ordinal de amparo, pues como normas infringidas se citan sendos artículos del Código Civil que nada tienen que ver con las normas rectoras de la sentencia ni de los actos o garantías procesales, en tanto el motivo cuarto sí guarda correspondencia formal entre su amparo casacional y la norma citada, art. 359 LEC de 1881 , pero no entre esta última y lo realmente pretendido, porque se busca la absolución de la recurrente por razones de fondo y esto nada tiene que ver con una posible incongruencia del fallo, que condena a la misma parte como se pedía en la demanda y por la misma causa de pedir. […]


Roj: STS 6174/2004 – ECLI:ES:TS:2004:6174
Id Cendoj: 28079110012004100928
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 04/10/2004
No de Recurso: 2581/1998
No de Resolución: 912/2004
Procedimiento: CIVIL
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Fidel , por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de Da Teresa y por la Procuradora Da Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de Da Luisa , contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación no 375/97-B dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía no 1075/95 del Juzgado de Primera Instancia no 21 de Barcelona , sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Han sido parte recurrida D. Jesús María y Da Eva , representados por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús María y Da Eva contra D. Fidel y D. Juan Antonio , D. Jorge y Da Teresa , Da Luisa , Da Estíbaliz y la Mutua General de Seguros interesando se declarase la responsabilidad de todos los demandados en los hechos expuestos en la demanda y se les condenara solidariamente a pagar la cantidad de 38.012.444 ptas. en concepto de indemnización.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia no 21 de Barcelona, dando lugar a los autos no 1075/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía , y emplazados los demandados, no compareció Da Estíbaliz , que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron los demás para contestar a la demanda: D. Fidel y D. Juan Antonio , alegando prescripción de la acción, oponiéndose también en el fondo e interesando su absolución con imposición de costas a la parte actora; D. Jorge y Da Teresa , proponiendo su falta de legitimación pasiva y en cualquier caso la de Da Teresa por no ser titular del negocio, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando su absolución; la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, alegando su falta de legitimación pasiva, falta de acción contra ella, falta de litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, plus-petición, e interesando la desestimación total de la demanda y su absolución de la misma con imposición de costas a la actora; y Da Luisa oponiéndose a la demanda en el fondo e interesando su absolución con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva comparecencia, manifestado en dicho acto por la parte demandante el DESISTIMIENTO de sus pretensiones RESPECTO DE LA MUTUA GENERAL DE RECURSOS con imposición de costas a esta última, manifestada su conformidad por la Mutua en cuanto al desistimiento pero no en cuanto a las costas, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, habiéndose tenido por desistida a la actora respecto de la Mutua mediante auto de 19 de noviembre de 1996 , el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del referido Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: “Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María y Da Eva representados por el procurador D. Francisco Moya Oliva, contra D. Jorge y Da Teresa , representados por el Procurador D. Antonio Ma. de Anzizu Furest, Da Luisa , representada por la Procuradora Da Ma José Bellsola Casellas, y Da Estíbaliz , declarada en rebeldía; desestimar la interpuesta contra D. Fidel y D. Juan Antonio , representados por el Procurador D. Carlos Badía Martínez; y condenar a los referidos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 15.956.122 ptas., más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, excepto en lo que se refiere a las causadas a instancia de D. Fidel y D. Juan Antonio , que serán impuestas a la actora.”

[Continúa…]

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