Donación puede ser resuelta si el cargo incumplido era considerado como parte esencial del negocio jurídico [Casación 3667-2015, Lima]

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Fundamento destacado: VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, estando a lo señalado, se advierte claramente que aun cuando la carga impuesta en el Contrato de Donación no establecía un plazo para su cumplimiento, la demandada expresó su decisión de no cumplir dicha carga; por lo que, en el caso de autos no requería ser señalado judicialmente, conforme exige el artículo 186 del Código Civil. Por otro lado, se advierte que en el caso enjuiciado la adquisición de lo donado se encuentra subordinado al cumplimiento de lo ordenado (carga), razón por la cual, en el caso en particular, la carga impuesta por los donantes forma parte del núcleo del negocio jurídico (Contrato de Donación). En tal sentido, al no haberse cumplido dicha carga se ha frustrado el destino que los donantes querían para el bien, debiendo operar el remedio que permite retraer lo donado al patrimonio de los donantes, tanto más si la demandada ha expresado su deseo de devolver el bien donado a sus propietarios. En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos en los considerando Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de la presente resolución, es de aplicación al caso de autos, la Acción Resolutoria, por lo que el Contrato de Donación celebrado en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, queda resuelto, debiendo la parte demandada restituir el inmueble donado, constituido por el uno punto setenta y nueve por ciento (1.79%) de los derechos y acciones del terreno denominado “Potrero Carrizal” del distrito de Surco. Razones por las cuales, la causal material de infracción del artículo 1371 del Código Civil resulta fundada.


SUMILLA: “En el caso en particular, la adquisición de lo donado se encuentra subordinado al cumplimiento de lo ordenado (carga), razón por la cual, la carga impuesta por los donantes forma parte del núcleo del negocio jurídico (Contrato de Donación). En tal sentido, al no haberse cumplido dicha carga se ha frustrado el destino que los donantes señalaban para el bien, cupiendo como remedio que facilite retraer lo donado al patrimonio de los donantes, tanto más si la demandada ha expresado su deseo de devolver el bien donado a sus propietarios. Por lo tanto, si bien es cierto que en nuestro Código Civil no existe una norma que sancione el incumplimiento incausado y persistente de las cargas en un contrato de donación, este Supremo Tribunal considera que no puede dejar de resolver la controversia por vacío o deficiencia de la ley; y a tal efecto, dando cumplimiento a los artículos VIII del Título Preliminar del Código Civil y II del Título Preliminar I del Código Procesal Civil; correspondería aplicar por analogía el instituto de la acción resolutoria, a fin de restablecer el vacío patrimonial originado por el incumplimiento de la carga y el desinterés del beneficiario”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3667 -2015
LIMA
RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Lima, tres de octubre de dos mil dieciséis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil seiscientos sesenta y siete – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Gloria Nora Navarro Ventura y Jesús Víctor Prado Navarro a fojas quinientos veintitrés, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, que obra a fojas doscientos ochenta y siete, que declaró fundada la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por los recurrentes contra el Arzobispado de Lima; y reformándola, declara infundada la citada demanda.

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2. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, corriente a fojas setenta y seis del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales denunciadas:

a) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

b) Infracción normativa procesal del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.

c) Infracción normativa material del artículo 1371 del Código Civil.

d) Infracción normativa material del artículo IV numeral 1.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley número 27444.

3. ANTECEDENTES:

Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los demandantes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1 Mediante escrito de fojas treinta y ocho, presentado en fecha dos de marzo de dos mil seis, Gloria Nora Navarro Ventura y Jesús Víctor Prado Navarro interponen demanda contra el Arzobispado de Lima, sobre Resolución de Contrato, a fin de que se declare la resolución del Contrato de Donación contenido en la Escritura Pública de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, inscrita en el Asiento C-11 de la Ficha número 100731 de los Registros Públicos de Lima y se restituya a su favor el inmueble constituido por el lote de terreno equivalente al uno punto setenta y nueve por ciento (1.79%) de acciones y derechos del área sobre el terreno denominado Potrero Carrizal, distrito de Santiago de Surco, que tiene un área de veintisiete mil setenta y seis metros cuadrados (27,076 m2 ). Argumentan que con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, suscribieron un Contrato de Donación a favor de la Parroquia Santiago Apóstol de Surco, que en dicho contrato se estipuló que el terreno donado de cuatrocientos ochenta y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (484.50 m2 ) era para la construcción de una capilla en honor a la Santísima Cruz de Motupe; sin embargo, la demandada se ha desistido en culminar con el proceso de independización del terreno original y revertir el terreno a los propietarios de las acciones y derechos que resulten ser los legítimos propietarios del bien, ante esta situación se han visto en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para que decrete la Resolución del Contrato.
3.2 Admitida la demanda a trámite, por resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, que obra a fojas ochenta, se declaró rebelde a la Parroquia Santiago Apóstol; asimismo, por resolución de fecha nueve de enero de dos mil siete, que obra a fojas noventa y cinco, se declararon fundadas las Excepciones de Oscuridad o Ambigüedad en el modo de proponer la demanda, Falta de Legitimidad para Obrar de los Demandantes y Caducidad; y por resolución de vista de fecha diez de octubre de dos mil ocho, que obra a fojas doscientos veintinueve, se revocó la resolución de fecha nueve de enero de dos mil siete, reformándola declararon infundadas dichas excepciones, disponiéndose que el Juez cumpla con sanear el proceso y prosiga la causa acorde a su estado.

[Continúa…]

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