Fundamento destacado: Primero. Que, para imponer sanción penal por delito de calumnia, debe quedar fehacientemente demostrado que su autor haya actuado en forma consciente de no decir o describir la verdad, cuando atribuye a otro una conducta delictiva.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3068-2002, AMAZONAS
Lima, seis de noviembre de dos mil tres.-
VISTOS; que conoce del presente proceso ésta Sala Suprema por haberse declarado fundada la queja interpuesta; de conformidad en parte con el señor Fiscal Supremo; y
CONSIDERANDO:
Primero. Que, para imponer sanción penal por delito de calumnia, debe quedar fehacientemente demostrado que su autor haya actuado en forma consciente de no decir o describir la verdad, cuando atribuye a otro una conducta delictiva.
Segundo. Que en el caso de autos, no se ha llegado a establecer que en la conducta del querellado David Valqui Valdivia, haya existido el ánimo de deshonrar a los agraviados Hildefonso Araujo López y Rogelio Cachay Rojas, toda vez que aquél actuó en el ejercicio legítimo de un derecho, al solicitar ante la Fiscalía Mixta de Luya – Amazonas, investigue a los agraviados antes citados, por presuntos hechos dolosos; por lo que, y al no configurarse el delito de calumnia quien formula una denuncia ante el Ministerio Público en resguardo de sus derechos, aunque ésta se haya declarado no ha lugar para formalizar la denuncia y ordenado el archivo de lo actuado, debe procederse a la absolución del recurrente Valqui Valdivia.
Tercero. Que respecto al delito de difamación, de autos se tiene que este se encuentra debidamente acreditado, conforme se advierte del comunicado que corre a fojas veintidós, la misma que contiene frases difamatorias en contra de los querellantes, atribuyéndoles conductas y cualidades no corroboradas, los cuales trascienden el derecho de toda persona de expresar sus opiniones libremente; sin embargo, estando a que los hechos materia de investigación ocurrieron el once de enero de mil novecientos noventinueve, a la fecha han transcurrido más de cuatro años y diez meses, por lo que ha operado la acción liberatoria de la prescripción previsto en los artículos ochenta y ochentitrés del Código Penal, en concordancia con el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales; en consecuencia:
declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento cincuentisiete, su fecha treintiuno de octubre de dos mil uno, en el extremo que confirmando y revocando la sentencia apelada de fojas ciento once, de fecha veintiséis de julio de dos mil uno, condena a David Valqui Valdivia, como autor de los delitos de calumnia y difamación, en agravio de Hildefonso Araujo López y Rogelio Cachay Rojas; fija en cinco mil y tres mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a los agraviados Hildefonso Araujo López y Rogelio Cachay Rojas, respectivamente; con lo demás que sobre el particular contiene; REFORMÁNDOLA: ABSOLVIERON a David Valqui Valdivia, de la comisión del delito de calumnia, en agravio de Hildefonso Araujo López y Rogelio Cachay Rojas; asimismo, declararon de oficio FUNDADA la excepción de prescripción a favor del querellado David Valqui Valdivia; en consecuencia, extinguida la acción penal incoada contra el citado David Valqui Valdivia, en la instrucción que se le sigue por delito contra el honor —difamación— en agravio de Hildefonso Araujo López y Rogelio Cachay Rojas; MANDARON archivar definitivamente el proceso y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve, DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; NO HABER NULIDAD en lo demás que la sentencia de vista contiene; y los devolvieron.-
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