Docente fue sancionado por hacer clases remotas y no cumplir con clases presenciales [Resolución 002269-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 002269-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio confirmó la sanción de suspensión por 45 días a docente por no acudir a las clases semipresenciales perjudicando a los alumnos.

El impugnante señaló que ha cumplido sus labores adecuadamente en el mes de junio de 2021 y si bien se implementó las jornadas semipresenciales, siempre cumplió con atender a los estudiantes de manera virtual o remota.

El Tribunal al analizar el caso señaló que aún cuando el impugnante haya supervisado las clases de manera remota, perjudicó a sus alumnos, ya que las clases debía desarrollarse de manera semipresencial.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: 28. Por otro lado, respecto del argumento del impugnante, de que cumplió con realizar sus labores de forma remota, y también supervisó las tareas de los estudiantes bajo dicho método, esta Sala considera que dicho argumento ratifica el hecho que dio a lugar a la sanción, esto es, no acudir en las fechas en la cuales la Institución Educativa estableció se llevaran a cabo las actividades escolares de forma semipresencial.

29. De esta forma, esta Sala considera pertinente señalar que el hecho que da a lugar a la sanción contra el impugnante es por no haber concurrido en las fechas previstas para llevar a cabo la jornada semipresencial, lo cual ocasionó perjuicio a los estudiantes toda vez que no pudieron desarrollar sus clases en la forma prevista por la Institución Educativa.


RESOLUCIÓN Nº 002269-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 4509-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: GILMER AUGUSTO LEON MENACHO
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUACAYBAMBA
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor GILMER AUGUSTO LEON MENACHO contra la Resolución Directoral Nº 0920-2021-UGEL-HBBA, del 7 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huacaybamba; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas.

Lima, 10 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 0855-2021-UGEL-HBBA, del 31 de agosto de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Huacaybamba, en adelante la Entidad, se resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor GILMER AUGUSTO LEON MENACHO, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como docente contratado de la Institución Educativa “César Vallejo”, en adelante la Institución Educativa, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

En la parte considerativa de la Resolución Directoral Nº 0855-2021-UGEL-HBBA, se indicó que el impugnante habría incumplido lo dispuesto en los literales a) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[1], concordante con lo previsto en los literales a), b), e) y f) del numeral 5.7.2. y el numeral 7.3 de la Resolución Viceministerial Nº 097-2020-MINEDU[2], incurriendo presuntamente en las faltas previstas en el primer párrafo y en los literales a) y e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944[3]; indicándose de forma literal, lo siguiente:

“(…) no habría realizado trabajo remoto, al no haber brindado el apoyo pedagógico y académico a los alumnos a su cargo los días miércoles 09, jueves 10, viernes 11; lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, martes 22, jueves 24 y registra falta los días lunes 21, miércoles 23, viernes 25, lunes 29 y martes 30 del mes de junio del 2021; del mismo modo, no habría cumplido con informar que cuenta con descanso médico el periodo que no habría realizado trabajo remoto los días anteriormente señalados, como tampoco cumplió con informar el término de dicho descanso médico, a fin de recibir las indicaciones necesarias para el desarrollo del trabajo remoto”.

2. Con el escrito presentado el 13 de septiembre de 2019, el impugnante formuló sus descargos, rechazando haber cometido la falta imputada, indicándose al respecto, lo siguiente:

(i) En calidad de docente contratado y conociendo la normativa aplicable a su función, ha cumplido sus labores adecuadamente en el mes de junio de 2021.

(ii) Si bien se implementó las jornadas semipresenciales, siempre cumplió con atender a los estudiantes de manera virtual o remota.

(iii) Conforme a la Resolución Viceministerial Nº 121-2021-MINEDU y la Resolución Viceministerial Nº 155-2021, es inexigible la presencialidad trabajándose de forma remota.

3. Mediante la Resolución Directoral Nº 0920-2021-UGEL-HBBA, del 7 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de la Entidad, se resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por cuarenta y cinco (45) días sin goce de remuneraciones por haber incumplido lo dispuesto en los literales a) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, concordante con lo previsto en los literales a), b) y e) del numeral 5.7.2. y en el numeral 7.3 de la Resolución Viceministerial Nº 097-2020-MINEDU, incurriendo en las faltas previstas en el primer párrafo y en los literales a) y e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944. En la citada resolución, se indicó lo siguiente:

“(…) Que se advierte de los anexos del escrito presentado por el acusado, los mismos que no tienen fecha, fotos en la que tampoco se señalan competencias desarrolladas, sin embrago es necesario precisar respecto al contenido que debió ser desarrollado con las actividades Nº 12 y Nº 4 de la experiencia de aprendizaje N° 3 para el cuarto grado no se habrían efectuado en tanto estas refieren a temas como: “Utilizamos los números para reconocer la contaminación del aire” y “Planteamos y justificamos afirmaciones sobre contaminación del aire empleando conocimientos matemáticos”.

Así mismo, contenido que debió ser desarrollado con las actividades N° 06 y N° 8 de la experiencia de aprendizaje N° 4 para el cuarto grado no se habrían efectuado en tanto estas refieren a temas como: “Representamos datos sobre la producción de caucho mediante sistema de ecuaciones” y “determinamos la cantidad de beneficiarios del alumbrado eléctrico mediante el sistema de ecuaciones”.
(…)
Por último se advierte de los anexos del escrito presentado por el acusado, el contenido que debió ser desarrollado con la actividad N° 06 de la experiencia de aprendizaje N° 4 para el quinto grado, no se habría efectuado en tanto ésta refiere al tema: “analizamos el costo de preservar nuestra salud como país”.

Cabe precisar que del simple contraste del programa “aprendo en casa” y las fotos que presentó el acusado como evidencia, se puede afirmar el incumpliendo del trabajo remoto y semi-presencial, en tanto las fotos corresponden a temas como: Área o superficie de triángulos”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 28 de octubre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 0920-2021-UGEL-HBBA, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, argumentando lo siguiente:

(i) No se llevó a cabo una etapa investigatoria previa, que le permitiera formular sus descargos.

(ii) Durante todo el mes de junio laboró de forma remota.

(iii) El director de la Institución Educativa ha informado incorrectamente sobre su situación, toda vez que recién la semipresencialidad se implementó el 21 de junio de 2021 y no contaban con registro de asistencia.

5. Con Oficio Nº 00731 -2021/GR-HCO/DRE-HCO/D.UGEL-HBBA, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

6. A través de los Oficios Nos 010571 y 010572-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º. Deberes
Los profesores deben:
a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional.
(…)
q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia”.

[2] “Disposiciones para el trabajo remoto de los profesores que asegure el desarrollo del servicio educativo no presencial de las instituciones y programas educativos públicos, frente al brote del COVID-19”, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 097-2020-MINEDU
“5. DESARROLLO DEL DOCUMENTO NORMATIVO
5.7 Deberes
(…)
5.7.2 También constituyen deberes en el desarrollo del trabajo remoto, durante el estado de emergencia nacional o el periodo que disponga el Minedu, las siguientes:
a) Cumplir las disposiciones previstas en la presente norma.
b) Estar disponible, para las coordinaciones de carácter laboral que resulten necesarias, sin afectar la disposición del aislamiento social obligatorio; así como, brindar la información que le sea requerida y que posibilite la toma de decisiones por parte de las IGED en el marco de la emergencia sanitaria y la prestación del servicio educativo.
(…)
e) Brindar como profesor el apoyo pedagógico y emocional, académico, y tecnológico a los
estudiantes, según corresponda, considerando el nivel, la modalidad, condiciones territoriales y la situación de aislamiento obligatorio.
f) Desarrollar su labor pedagógica en el marco de la estrategia “Aprendo en casa””.
“7. Disposiciones Complementarias
7.3 Resultan de aplicación supletoria en lo que corresponda, las disposiciones previstas en el Decreto Supremo N° 010-2020-TR y las disposiciones que emita la Autoridad Nacional del Servicio Civil y la Autoridad Administrativa de Trabajo para la implementación del trabajo remoto en el sector público conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y demás normas complementarias”.

[3] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º. Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa.
(…)
e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses”.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010

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