Diversos testimonios sin corroboración periférica son insuficientes para revertir condena [R.N. 421-2018, Madre de Dios]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados.

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Fundamento destacado: Decimoséptimo. Respecto a los testimonios de descargo ofrecidos, se debe precisar que estos provienen de testigos que mantuvieron una relación laboral con la madre del procesado, de donde se desprende una dependencia que podría afectar la parcialidad en sus declaraciones. 

Además, aunque señalen que Pedro Augusto Lima Pérez se encontró en el referido lugar apoyando en diversas labores durante los meses de enero o febrero, esto no excluye necesariamente la participación del procesado en los hechos incriminados, porque ninguno de los testigos aseveró categóricamente (y tampoco es pasible de ser corroborado) que el encausado no se haya ausentado de dicha chacra a la hora de los hechos (veintitrés horas con treinta minutos), pues ninguno de los testigos aseveró haberse encontrado en compañía del encausado a esa hora. Por lo que es posible que, aun luego de encontrarse en la chacra de su madre durante el día, se desplazara hacia la ciudad de Puerto Maldonado, sobre todo cuando, del relato incriminatorio, se desprende que este conducía una motocicleta, es decir, tenía los medios para movilizarse por su cuenta. 


Sumilla. Delito de robo agravado: suficiencia probatoria. No es suficiente que múltiples testigos concurran a apoyar la tesis defensiva del procesado; deben confluir, además, en estos testimonios coherencia y elementos de corroboración periférica a fin de que puedan enervar los elementos de cargo que, en el caso, desvirtuaron la presunción de inocencia del procesado, por lo que corresponde confirmar la condena en su contra.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 421-2018, MADRE DE DIOS

Lima, once de septiembre de dos mil dieciocho.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Pedro Augusto Lima Pérez contra la sentencia del quince de diciembre de dos mil diecisiete (a foja setecientos ochenta y tres), que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Delia Condori Quito y Víctor Wilfredo Quispe Condori, a siete años de pena privativa de libertad y el pago de mil soles por concepto de reparación civil, que deberá ser abonado de forma solidaria a favor de los agraviados.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

  • 1. De la pretensión impugnativa del procesado

Primero. El encausado Pedro Augusto Lima Pérez, mediante el presente recurso (a foja ochocientos treinta y ocho), cuestionó que la sentencia condenatoria vulneró sus derechos al debido proceso y la legítima defensa, se le condenó sin suficiencia probatoria y se valoró deficientemente la prueba. Fundamentó su recurso en los siguientes argumentos:

1.1. La condena se basó en la declaración de su coprocesado Julio Nelson Minchola Azabache; sin embargo, esta no cuenta con elementos de corroboración periférica y no se analizó ni se sometió a debate.

1.2. La acusación fiscal se dirigió contra una persona distinta al recurrente (“Pedro Alberto Lima Pérez”) y, a pesar de no existir aclaración en este extremo, fue condenado; por lo que no se le notificó debidamente de las diligencias realizadas, con lo que se recortó su derecho a la defensa.

1.3. El agraviado no reconoció al procesado, pues señaló que cuando ocurrió la sustracción era de noche, estaba boca abajo y los sujetos estaban cubiertos con poleras.

1.4. No se valoraron los testigos de descargo que ofreció, a pesar de que estos aseveraron que el día de los hechos se encontraban con el procesado realizando trabajos de agricultura.

1.5. Al recurrente no se le encontró en posesión de autopartes identificadas como pertenecientes a la motocicleta robada.

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  • 2. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. La imputación contra Pedro Augusto Lima Pérez se desprende de los términos de la acusación fiscal (a foja doscientos cuarenta y siete), en la que se detalló que el veintisiete de enero de dos mil siete, a las veintitrés horas con treinta minutos, aproximadamente, el menor Víctor Wilfredo Quispe Condori realizaba servicio de taxi por las diferentes calles de la ciudad de Puerto Maldonado (Madre de Dios), a bordo de la motocicleta de marca Bajaj, modelo Discovery ciento veinticinco, de color azul (propiedad de su madre, Delia Condori Quito).

Así, cuando se encontraba entre la intersección de las avenidas Fizcarrald y Tambopata (Puerto Maldonado), Einer Carlo Rodríguez Álvarez solicitó sus servicios hacia el centro poblado menor La Joya, ubicado a tres kilómetros y medio de Puerto Maldonado. Cuando estaban cerca del destino, el agraviado redujo la velocidad para detenerse, lo que Rodríguez Álvarez aprovechó para sujetarlo del cuello y causó que aquel perdiera el equilibrio y cayeran al suelo.

En ese momento, se detuvieron otras dos motocicletas -que al parecer los habían seguido-, de las que descendieron sus conductores, Julio Nelson Minchola Azabache y Pedro Alberto Lima Pérez, quienes ayudaron a reducir al agraviado, lo agredieron físicamente con golpes en el rostro y en el cuerpo y lo ahorcaron con un pedazo de tela de franela hasta que quedó inmóvil, luego de lo cual procedieron a llevarse la motocicleta que conducía el agraviado, así como su canguro con dinero.

Tercero. Se debe indicar que el coprocesado Julio Nelson Minchola Azabache, en la sesión de juicio oral del catorce de noviembre de dos mil siete, aceptó los cargos imputados en su contra, acogiéndose a la conclusión anticipada del proceso (a foja doscientos setenta y cuatro), por lo que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios lo condenó mediante sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete (a foja doscientos setenta y nueve), la que se declaró consentida mediante resolución del catorce de enero de dos mil ocho (a foja doscientos noventa y nueve).

  • 3. De la absolución en grado

Cuarto. La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declaró probada la materialidad del delito y la responsabilidad de Pedro Augusto Lima Pérez en el ilícito investigado, en atención a las declaraciones del menor agraviado Víctor Wilfredo Quispe Condori[1] y del sentenciado conformado Julio Nelson Minchola Azabache, corroboradas con las actas de recepción y recojo de diversos accesorios y autopartes de la motocicleta robada.

Quinto. De la revisión de los recaudos, se verificó que el treinta de enero de dos mil siete Delia Condori Quito, madre del agraviado y propietaria del vehículo menor (motocicleta) sustraído, denunció en la comisaría de Madre de Dios el robo ocurrido.

Ese mismo día efectivos policiales iniciaron acciones de investigación con los vendedores de autopartes de la zona y solicitaron que brindaran información en caso de que recibieran autopartes con similares características a las de la motocicleta robada.

Así, se obtuvo información relevante para detener a Julio Nelson Minchola Azabache cuando iba a entregar una motocicleta alquilada que conducía a su propietario Benigno Castañeda Paccsi (conforme se desprende del atestado, de fojas uno a ocho).

Sexto. Al ser interrogado, Julio Nelson Minchola Azabache admitió (a foja nueve, con presencia fiscal) su responsabilidad en el robo denunciado y narró que el veintisiete de enero de dos mil siete, entre las veintidós y veintitrés horas, planeó el robo junto con Einer Carlos Rodríguez Cárdenas (su sobrino) y Pedro Augusto Lima Pérez (su compañero de trabajo desde hacía tres meses).

Luego de dividirse los roles, Einer Carlos Rodríguez Cárdenas tomó los servicios de una motocicleta marca Bajaj Discovery azul, mientras que el declarante y Pedro Augusto Lima Pérez los siguieron en dos motocicletas (una Pulsar de color azul y otra Bajaj Discovery roja, respectivamente), cuando al llegar al lugar acordado observó que Rodríguez Cárdenas y el agraviado cayeron del citado vehículo menor.

Einer Carlos Rodríguez Cárdenas tenía sujetado del cuello al conductor de la moto; el declarante se acercó, le pateó cerca de las piernas y le quitó el canguro, mientras que el procesado Pedro Lima Pérez comenzó a ahorcar al agraviado con una franela por unos quince segundos; en ese momento, el menor les dijo que se llevaran su moto y su canguro, por lo que Rodríguez Cárdenas tomó el vehículo que había manejado de Pedro Lima Pérez y este cogió la moto del agraviado, y huyeron del lugar.

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Séptimo. Además, el conformado Minchola Azabache brindó información respecto a los hechos posteriores al robo y precisó que fueron a su cuarto, donde desarmaron la moto robada y se repartieron las autopartes; en su caso, las entregó al dueño de la moto que alquilaba.

Afirmó que Pedro Lima Pérez se llevó el motor completo con su carburador, el timón, los pisadores, el sistema de arrastre completo, los dos bocamazas, espejos y otros accesorios; mientras que su sobrino Einer Rodríguez se llevó la batería y el dinero del canguro (y también vendió dicha autoparte). Al día siguiente de la sustracción, a las veintitrés horas aproximadamente, los tres llevaron el chasis de la moto desmantelada y la botaron por la carretera de Puerto Maldonado-Infierno.

Octavo. Se debe anotar que este encausado ratificó los principales hechos descritos en relación con el desarrollo del robo en su declaración instructiva (a foja sesenta y dos) y solo modificó la circunstancia del planeamiento conjunto previo y refirió que Pedro Lima Pérez le pidió que lo acompañase a realizar estos hechos porque “tenía una bronca”; no obstante, reiteró que agredieron al agraviado, se llevaron su motocicleta y luego el procesado Pedro Lima Pérez condujo dicho vehículo robado hasta el cuarto del declarante, donde lo desarmaron y se repartieron sus piezas.

Noveno. Por su parte, el agraviado menor de edad Víctor Wilfredo Quispe Condori ratificó los hechos cometidos en su perjuicio a lo largo del proceso, en sede preliminar, instrucción y juicio oral (a fojas doce, ciento once y seiscientos cuarenta, respectivamente).

Así, brindó una versión coincidente con la del sentenciado conformado Julio Nelson Minchola Azabache sobre la forma como lo abordaron los imputados (Einer Rodríguez Cárdenas abordó su moto y solicitó una carrera al centro poblado La Joya), la violencia ejercida para despojarlo del vehículo menor (el supuesto pasajero lo sujetó del cuello a la fuerza, por lo que cayeron al suelo, y luego los otros dos sujetos también lo agredieron físicamente, mientras sustraían sus pertenencias) y la participación específica de los demás procesados (los conductores de las dos motocicletas que los siguieron lo condujeron a un pastizal cercano, donde Pedro Lima Pérez le pateó el rostro y lo comenzó ahorcar, y cuando pensaron que lo habían matado se retiraron del lugar).

Décimo. Debe anotarse que, luego de la información proporcionada preliminarmente por el conformado Minchola Azabache, los efectivos policiales se constituyeron a la vivienda del procesado Pedro Augusto Lima Pérez (ubicada en la avenida Veintiocho de Julio, Puerto Maldonado), donde su hermano Mauro Cumpa Pérez[2] autorizó el ingreso a la habitación que ocupaba el encausado; en dicho lugar, en presencia del representante del Ministerio Público, se encontró en el cajón de una cómoda un CDI de moto de color negro, con la inscripción “Bajaj serie D511 1043”, conforme se desprende del acta de recojo de accesorios (a foja veinticinco), debidamente oralizada en la audiencia de juicio oral (a foja setecientos ocho).

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Se debe tener presente que, si bien no se proporcionó un número de serie de dicha autoparte a fin de identificarla como parte de la motocicleta robada, existen indicios que las vinculan.

Así, el referido CDI es de la misma marca que el vehículo robado (Bajaj) y corresponde a un circuito electrónico encargado del encendido y parte del funcionamiento del motor de este vehículo menor[3], que es precisamente la autoparte que el sentenciado conformado Julio Nelson Minchola Azabache afirmó que su coimputado Pedro Lima Pérez tomó en la repartición posterior que realizaron (motor, carburador y otros).

[Continúa…]


[1] Véase la copia certificada de su partida de nacimiento, de foja doscientos setenta y tres, que acredita que el agraviado nació el diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que al momento de los hechos tenía diecisiete años de edad.

[2] Conforme a la ficha Reniec del ciudadano Mauro Félix Cumpa Pérez (DNI número 4173886), se verificó que este reside en la indicada avenida del distrito de Tambopata, en Madre de Dios.

[3] “La ignición por descarga de condensador, también conocido como CDI, no es más que un circuito electrónico que se encarga de darle la señal a la bobina de un motor para que induzca una chispa de alto voltaje en las bujías de la moto. Es decir, el CDI se encarga de dar el encendido al motor para que esta funcione, ni más ni menos. De esta manera, la moto obtiene un mantenimiento óptimo. […] Entre las muchas funciones que tiene el CDI está enviar los impulsos a la bobina para adecuar el avance del encendido de la bujía al régimen del motor”. Revisado de http://www.todomotos.pe/mecanica/1345-cdi-importancia-mantenimiento-moto.

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