Mediante la Resolución 0941-2021-JNE, establecen disposiciones para el trámite de solicitudes de nulidad de votación de elecciones y nulidad de votación de mesa de sufragio.
Establecen disposiciones en el trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones, a fin de generar convicción en el órgano electoral
RESOLUCIÓN Nº 0941-2021-JNE
Lima, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS: la Resolución Nº 0086-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, y el Informe Nº 1906-2021-SG/JNE, del 6 de diciembre de 2021, de la Secretaría General, sobre actualización de regulación del trámite de solicitudes de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de votación de elecciones.
CONSIDERANDOS
1.1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 176, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
1.2. Asimismo, los artículos 142 y 181 de la Carta Constitucional reconocen al Jurado Nacional de Elecciones como un organismo supremo en materia electoral, por ello, el literal l del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala su competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. Así, al ser este organismo electoral, intérprete especializado de las disposiciones constitucionales y legales referidas a materia electoral, es el encargado de establecer, dentro de los parámetros de la Constitución, y en garantía del respeto de los derechos fundamentales, las reglas que rigen cada etapa del proceso electoral.
1.3. Sobre la declaración de nulidad de elecciones, la LOE, en sus artículos 363 y 364, señala los casos de nulidad parcial, y, en su artículo 365, prevé los supuestos de nulidad total. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos.
1.4. La Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, para el caso específico de ese tipo de proceso electoral, establece en su artículo 36 que se puede declarar la nulidad de las elecciones cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modificado los resultados de la votación; así como también dispone que es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50 % de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos.
1.5. El artículo 363 de la LOE dispone que los Jurados Electorales Especiales (JEE) pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los supuestos previstos en dicha norma. En ese sentido, siguiendo el criterio contenido en las Resoluciones Nº 0094-2011-JNE, Nº 2950-2014-JNE y Nº 332-2015-JNE, este órgano colegiado estima que la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad, en los supuestos previstos en los literales a, c y d del citado artículo, se da necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, porque se sustentarían en hechos producidos durante la jornada electoral que pueden ser verificados por la mesa de sufragio, ya sea durante la instalación, sufragio o escrutinio; por ello, estos pedidos deben ser presentados por los personeros de mesa y registrados en el acta electoral respectiva.
1.6. Los pedidos de nulidad planteados en la mesa de sufragio, a que se refiere el punto anterior, no son resueltos por la mesa de sufragio, sino por el respectivo JEE, en primera instancia. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de apelación.
1.7. Ahora bien, es preciso señalar que las actas electorales que registran pedidos de nulidad planteados por los personeros de mesa son tratadas conforme se indica en los artículos 294, 307 (literal c) y 313 de la LOE, es decir que son separadas por la respectiva Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y remitidas al JEE competente para su pronunciamiento.
1.8. Con relación a los supuestos de nulidad de votación previstos en el literal b del citado artículo 363 de la LOE, es de verse que están referidos a hechos que pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio, por lo que deben tener un tratamiento distinto a los correspondientes a los otros literales, para lo cual es necesario que se determine el plazo para la interposición de un pedido de nulidad bajo ese sustento.
1.9. Mediante la Resolución Nº 0086-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, se reguló la tramitación de las solicitudes de nulidad de votación de mesas y de nulidad de elecciones. Sobre el particular, conforme a la línea jurisprudencial emitida por este Supremo Tribunal Electoral, y solidificada en los últimos procesos electorales, entre otros, en las Resoluciones Nº 0195-2015-JNE, Nº 3399-2018-JNE, Nº 0718-2021-JNE, Nº 0723-2021-JNE, Nº 0728-2021-JNE, en las que se destaca el carácter concentrado de las actividades del proceso electoral y la ausencia de estación probatoria, resulta pertinente la incorporación de reglas relativas a la oportunidad, la forma y la valoración de elementos que deban presentarse con los pedidos de nulidad a fin de generar convicción en el órgano electoral.
1.10. Cabe indicar que, si bien en esta etapa del proceso electoral no existe estación probatoria y con ello el sometimiento a contradictorio, debate y todas aquellas cuestiones probatorias tendientes a generar prueba, este órgano electoral no puede dejar de ejercer sus funciones constitucionales de administración de justicia y fiscalización; por lo que, a fin de garantizar el fiel reflejo de la voluntad popular, el correcto desarrollo del proceso electoral y la proclamación oportuna de resultados, corresponde establecer que los cuestionamientos sobre nulidad de elección deberán acreditarse con elementos de convicción que resulten suficientes por sí mismos y que generen alta probabilidad de los hechos que se denuncian, de manera que preserven los plazos céleres y concentrados del proceso electoral, la preclusión de etapas procesales y a los hitos del cronograma, y se emita pronunciamiento dentro del plazo y conforme a ley.
1.11. Finalmente, se precisa que la regulación contenida en la presente resolución busca garantizar el acceso a la justicia electoral, respetando los principios de concentración, celeridad y economía procesal que rigen a todo proceso electoral, el cual además se caracteriza, entre otros, por tener etapas preclusivas y plazos perentorios que deben observarse, además de actividad concentrada, pues es deber de los organismos electorales procurar la pronta proclamación de resultados de los comicios.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio:
1.1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral.
1.2. Los pedidos de nulidad planteados ante la mesa de sufragio, para ser tramitados, deben ser fundamentados ante el Jurado Electoral Especial por escrito, adjuntando el comprobante original del pago de la tasa correspondiente, en el plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. El escrito correspondiente debe ser suscrito por el personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial.
1.3. En caso de que se presente ante el Jurado Electoral Especial una solicitud de nulidad de votación de mesa de sufragio basada en los supuestos antes referidos, y el Jurado Electoral Especial verifique que en el acta electoral no se consignó el respectivo pedido, se declara su improcedencia.
1.4. De haberse consignado el pedido de nulidad en el acta electoral, pero ante el Jurado Electoral Especial no se presenta la tasa o el escrito con la fundamentación respectiva, el Jurado Electoral Especial, de forma inmediata, declara su improcedencia y devuelve el ejemplar del acta a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales para la prosecución del cómputo de la votación.
1.5. De cumplir con los requisitos antes señalados, el Jurado Electoral Especial solicita el informe de fiscalización sobre los hechos suscitados en la mesa que se cuestiona y resuelve en el plazo máximo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la recepción del acta electoral que consigna haberse solicitado la nulidad en la mesa de sufragio, bajo responsabilidad.
2. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y nulidad de elecciones por hechos externos a la mesa de sufragio.
2.1. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la mesa de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal ante el Jurado Electoral Especial. Además, debe adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.
2.2. Dichos pedidos se presentan dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección.
2.3. El Jurado Electoral Especial resuelve en un plazo que no exceda los tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su presentación, bajo responsabilidad.
2.4. En caso de que no se presente el comprobante original del pago de la tasa con el pedido de nulidad, el Jurado Electoral Especial declara su improcedencia.
3. ESTABLECER las siguientes reglas referidas a los elementos de convicción de valoración inmediata:
3.1. Los elementos de convicción se presentan, en primera instancia, con la interposición del pedido de nulidad ante el Jurado Electoral Especial competente y no se admitirán aquellos que requieran actuación[1].
3.2. La presentación de los elementos de convicción de cargo corresponden a quien afirma el hecho o los hechos que configuran el pedido de nulidad.
3.3. El Jurado Electoral Especial dispone la incorporación de los informes de fiscalización emitidos por el órgano competente para su valoración.
3.4. El Jurado Electoral Especial valora los elementos de convicción de cargo de manera conjunta al momento de emitir pronunciamiento.
4. ESTABLECER que, excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación del escrito de nulidad no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibe el escrito dejando constancia de la obligación de presentar la tasa respectiva el día hábil inmediato, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia.
5. ESTABLECER que contra lo resuelto por el Jurado Electoral Especial respecto de los pedidos de nulidad de votación de mesa de sufragio y de nulidad de elecciones procede la interposición de recurso de apelación, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución que se cuestiona.
El recurso de apelación debe ser calificado en el día y elevado en el término de 24 horas, bajo responsabilidad.
6. PRECISAR que, después de emitida el Acta de Proclamación de Resultados del Cómputo por parte del Jurado Electoral Especial competente, según el tipo de elección y distrito electoral de que se trate, únicamente procede cuestionarla bajo sustento numérico, con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección en aplicación del artículo 364 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, o del artículo 36, segundo párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
7. ESTABLECER que el recurso de apelación debe estar suscrito por el personero legal, acompañado por el comprobante original del pago de la tasa electoral y estar autorizado por abogado colegiado hábil. Cuando esta condición no pueda ser verificada a través del portal electrónico institucional del colegio profesional al que esté adscrito el letrado, se debe presentar el documento que acredite la habilidad.
Si el Jurado Electoral Especial advierte la omisión de alguno de los citados requisitos, declara la improcedencia. Esta resolución es inimpugnable.
8. DISPONER que los Jurados Electorales Especiales, al cierre de la mesa de partes el día en que culmina el plazo referido en el inciso 2.2 del numeral 2 de la presente resolución, deben elaborar y suscribir un acta en la que se detalle el total de solicitudes de nulidad recibidas.
Para la elaboración y envío del acta al Jurado Nacional de Elecciones, se debe observar lo siguiente, bajo responsabilidad del secretario del Jurado Electoral Especial:
a. La información que contenga el acta debe ser generada por el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, de acuerdo con los registros efectuados en el Jurado Electoral Especial.
b. El acta debe contener, de manera detallada, el nombre de la organización política que presenta la solicitud de nulidad y la identificación del distrito electoral al que se refiere el pedido.
c. Una vez firmada el acta, se remite una imagen escaneada de esta a la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, por correo electrónico, sin perjuicio de su remisión física.
9. DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 0086-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.
10. PONER la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Consejo de Ministros, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa, del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, de la Defensoría del Pueblo, del Poder Judicial, del Ministerio Público, así como de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines que se estime pertinentes.
11. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
SANJINEZ SALAZAR
SÁNCHEZ VILLANUEVA
Sánchez Corrales
Secretario General (e)
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[1] En razón a la naturaleza concentrada del proceso electoral, regida bajo los principios de concentración, celeridad y preclusión y definitividad, resulta imperativa la observancia de las etapas y plazos perentorios del cronograma electoral, por lo que en el procedimiento de nulidades se deben incorporar elementos de convicción que no requieran actuación cuyo diligenciamiento resulte contrario a los plazos establecidos en la ley.