Disposiciones reglamentarias para la implementación de la Ley para la jubilación de los trabajadores de construcción civil [DS 310-2022-EF]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de diciembre de 2022.

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A través del Decreto Supremo 310-2022-EF, establecen disposiciones reglamentarias para la implementación de la Ley para la jubilación de los trabajadores de construcción civil.


Disposiciones reglamentarias para la implementación de la Ley Nº 31550, Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil

DECRETO SUPREMO Nº 310-2022-EF

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 10 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida. Asimismo, dispone en su artículo 11 que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, supervisando el eficaz funcionamiento de los sistemas previsionales;

Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1417-2005-AA/TC, al interpretar el artículo 11 de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la pensión como un derecho fundamental de configuración legal en la medida que la ley constituye la fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho y dotarle de plena eficacia; por tanto, corresponde al legislador optimizar y fortalecer el sistema de pensiones en el ordenamiento jurídico peruano;

Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, se aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, que tiene por objeto reglamentar las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y unifica sus normas reglamentarias, integrando en forma coherente y clara el desarrollo de las disposiciones legales vinculadas con el SNP;

Que, la Ley Nº 27252, establece el derecho de Jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, que incluye a los trabajadores de construcción civil, por lo que es necesario adecuar la normativa a las nuevas reglas establecidas en la Ley Nº 31550;

Que, la Ley Nº 28991, establece una Pensión Complementaria para Labores de Riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al Sistema Privado de Pensiones que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias;

Que, con fecha 10 de agosto de 2022, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley Nº 31550, Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil, en la que se determinan los requisitos de acceso para una pensión de jubilación, tanto en el Sistema Nacional de Pensiones como en el Sistema Privado de Pensiones;

De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 31550, Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil, en adelante “la Ley”.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo es de aplicación para los trabajadores que realizan labores de construcción civil y que se encuentren afiliados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

Entiéndase como trabajador de construcción civil a aquellos que realicen labores pesadas en condiciones que implican riesgo para la vida o la salud.

Artículo 3. Prestaciones y beneficios del SPP

3.1 El trabajador de construcción civil afiliado al SPP, conforme lo dispuesto en la Ley, percibe todos los beneficios que otorga el SPP, y puede acceder a una pensión de jubilación siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley o puede elegir realizar la disponibilidad de hasta el 95.5% de los recursos de su CIC, conforme a lo establecido en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y que amplía la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada, así como sus disposiciones reglamentarias.

3.2 Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben realizar la evaluación y calificación de los requisitos establecidos en la ley, conforme el procedimiento operativo que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP dicte para ello. Para dicho propósito, la acreditación de los aportes en la actividad predominante se puede realizar con una declaración jurada de los empleadores en los cuales se realizó actividades de construcción civil que implican riesgo para la vida o la salud, conforme al formato que apruebe la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

3.3 El trabajador de construcción civil puede elegir el pago de la pensión de jubilación conforme las modalidades vigentes para el SPP.

3.4 En el caso de las prestaciones de sobrevivencia, estas se rigen conforme las reglas vigentes establecidas para el SPP.

3.5 La pensión de jubilación se encuentra afecta al aporte del cuatro por ciento (4%) correspondiente a EsSalud para acceder a las prestaciones de salud, salvo que el afiliado decida optar por realizar la disposición de hasta el 95.5%, en cuyo caso, el aporte a EsSalud equivale al cuatro punto cinco por ciento (4.5%).

Artículo 4. Cálculo de la pensión de jubilación en el SPP

4.1 El monto de la pensión de jubilación es calculado según las disposiciones establecidas en la normativa del SPP.

4.2 En caso el trabajador de construcción civil tenga acceso a una pensión bajo el régimen extraordinario establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 164-2001-EF, Reglamento de la Ley que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud, se toma en cuenta para efectos del cálculo del monto pensionario de jubilación las sesenta (60) últimas remuneraciones o ingresos asegurables percibidos, conforme las normas dispuestas en el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones.

Artículo 5. Modificación de los artículos 95, 96, 166 y 167 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF

Modificar los artículos 95, 96, 166 y 167 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF, en los términos siguientes:

Artículo 95. Requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil

Los requisitos específicos del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil son los siguientes:

1. Requisito de edad: Las/os afiliadas/os pueden acceder a una pensión de jubilación cuando por lo menos tengan cincuenta y cinco (55) años de edad.

2. Requisito de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos ciento ochenta (180) unidades de aportes, o su equivalente a quince (15) años de aportes, de los cuales setenta y dos (72) unidades de aportes, o su equivalente a seis (6) años de aportes continuos o discontinuos, deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil.

Artículo 96. Determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil

La determinación de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil se realiza de la siguiente manera:

96.1. Remuneración de referencia: La remuneración de referencia para las/os afiliadas/os facultativas/os y obligatorias/os es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por la/el asegurada/o durante los últimos sesenta (60) meses efectivos, inmediatamente anteriores a la última unidad de aporte.

96.2. Tasa de reemplazo:

La pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil, se determina considerando una tasa de reemplazo bajo las siguientes reglas:

a. Para el rango de 15 hasta menos de 20 años de aportes, la pensión se determina en base a una tasa de reemplazo proporcional a las reglas del régimen general de jubilación, de acuerdo con la siguiente fórmula:

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Donde TRcc es la tasa de reemplazo del régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil, A es el número de años de aportes del trabajador, TRrg es la tasa de reemplazo del régimen general de pensión de jubilación para un afiliado con 20 años de aportes

bPara el rango de 20 a más años de aportes, se siguen las reglas para determinar el monto de las pensiones del modelo actual del régimen general de pensión de jubilación.

96.3. Rango de pensiones: Los rangos son los siguientes:

a. La pensión mínima no puede ser menor a la establecida en el último párrafo del numeral 4 del artículo 72.

b. La pensión máxima no puede ser mayor a la establecida en el artículo 55.

96.4. No se aplica el descuento que corresponde al adelanto de pensiones.

96.5 La fecha de inicio de pensión cuando se acceda a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley Nº 31550, no puede ser con anterioridad a la vigencia de la citada norma.

Artículo 166. Requisitos específicos del bono de reconocimiento complementario (BRC)

166.1 Los requisitos específicos del BRC son los siguientes:

1. Años de edad: Se exige que, al 31 de diciembre de 1999, las/os afiliadas/os hayan alcanzado las siguientes edades, las cuales varían en función de la actividad productiva desempeñada:

a. Si trabajaba en minas metálicas subterráneas, debía tener cuarenta (40) años de edad.

b. Si trabajaba en actividades directamente extractivas en minas a tajo abierto, debía tener cuarenta y cinco (45) años de edad.

c. Si trabajaba en centros de producción minera metalúrgicos y siderúrgicos, debía tener de cuarenta y cinco (45) a cincuenta (50) años de edad, en función al tiempo de exposición al riesgo que varían de siete (7) a dos (2) años respectivamente.

d. Si trabajaba en construcción civil, debía tener cincuenta (50) años de edad.

2. Aportes: Las/os trabajadoras/es deben haber realizado aportes en función de la actividad productiva desempeñada:

a. Si trabajaba en minas metálicas subterráneas, actividades directamente extractivas en minas a tajo abierto o centros de producción minera metalúrgicos y siderúrgicos, debe haber realizado doscientos cuarenta (240) unidades de aporte al SNP y/o al SPP, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004.

b. Si trabajaba en construcción civil, debe haber realizado ciento ochenta (180) unidades de aporte al SNP y/o al SPP, con anterioridad al 31 de diciembre de 2004.

3. Realización de actividades de riesgo: Con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, la/el trabajador/a debe haber realizado, al menos, un período mínimo de labores en la modalidad de trabajo predominante siguientes:

a. Debió trabajar en minas metálicas subterráneas, diez (10) años.

b. Debió trabajar en actividades directamente extractivas en minas a tajo abierto, diez (10) años.

c. Debió trabajar en centros de producción minera metalúrgicos y siderúrgicos, quince (15) años.

d. Debió trabajar en construcción civil, seis (6) años continuos o discontinuos.

166.2 Para el otorgamiento del BRC se sigue el siguiente trámite:

1. La/el afiliada/o realiza la solicitud ante la AFP.

2. La AFP verificar la información proporcionada por la/el afiliada/o en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la referida documentación.

3. Una vez verificado, y si cumple con los requisitos, la AFP debe remitir el expediente a la ONP, en el plazo de noventa (90) días de recibida la respectiva solicitud.

4. La ONP, dentro de noventa (90) días de recibido el expediente por la AFP, debe calificar el cumplimiento de aportes realizados al SNP y realizar el cálculo del BRC.

5. La/el afiliada/o puede formular observaciones a la respuesta de la ONP a través de la AFP.

6. La ONP resuelve las observaciones en el plazo que establezca.

Artículo 167. Determinación del bono de reconocimiento complementario (BRC)

167.1 El valor del BRC se calcula en función a la edad, los aportes realizados al SNP, los años laborados en trabajos pesados en la modalidad de trabajo predominante, entre otras características.

167.2 El BRC reconoce a la/al trabajador/a un beneficio extraordinario por los aportes efectuados durante su período de permanencia en el SNP.

167.3 El valor nominal del BRC se determina de la siguiente manera:

a) Para quienes laboran en Minas Metálicas Subterráneas:

BCR = 0.0050 * [PSNP * CRU – BR – CIC* ta * te

En la fórmula, los símbolos equivalen a:

PSNP = Monto de la pensión que el afiliado hubiese obtenido al amparo de las condiciones de jubilación establecidas en el SNP, según cada régimen o labor desempeñada, sujeto al tope máximo establecido por el Decreto Supremo Nº 056-99-EF, o la norma que lo sustituya.

CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación anticipada en el SSP.

BR = Valor del Bono de Reconocimiento.

CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.

ta = Años de aportación al SNP y es menor o igual a veinte (20).

te = Años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP y es menor o igual a diez (10).

b) Para quienes realizan labores directamente extractivas en Minas a Tajo Abierto:

BRC = 0.0040 * [PSNP * CRU – BR – CIC* ta * te

En la fórmula, los símbolos equivalen a:

PSNP = Monto de la pensión que el afiliado hubiese obtenido al amparo de las condiciones de jubilación establecidas en el SNP, según cada régimen o labor desempeñada, sujeto al tope máximo establecido por el Decreto Supremo Nº 056-99-EF, o la norma que lo sustituya.

CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación anticipada en el SSP.

BR = Valor del Bono de Reconocimiento.

CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.

ta = años de aportación al SNP y es menor o igual a veinticinco (25).

te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP y es menor o igual a diez (10).

c) Para quienes laboran en Centros de Producción Minera, Metalúrgicos y Siderúrgicos:

BRC = 0.0022 * [PSNP * CRU – BR – CIC* ta * te

En la fórmula, los símbolos equivalen a:

PSNP = Monto de la pensión que el afiliado hubiese obtenido al amparo de las condiciones de jubilación establecidas en el SNP, según cada régimen o labor desempeñada, sujeto al tope máximo establecido por el Decreto Supremo Nº 056-99-EF, o la norma que lo sustituya.

CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación anticipada en el SSP.

BR = Valor del Bono de Reconocimiento.

CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.

ta = años de aportación al SNP y es menor o igual a treinta (30).

te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP y es menor o igual a quince (15).

d) Para quienes laboran en Construcción Civil:

BRC = 0.0111 * [PSNP * CRU – BR – CIC* ta * te

En la fórmula, los símbolos equivalen a:

PSNP = Monto de la pensión que el afiliado hubiese obtenido al amparo de las condiciones de jubilación establecidas en el SNP, según cada régimen o labor desempeñada, sujeto al tope máximo establecido por el Decreto Supremo Nº 056-99-EF, o la norma que lo sustituya.

CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación anticipada en el SSP.

BR = Valor del Bono de Reconocimiento.

CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.

ta = años de aportación al SNP y es menor o igual a quince (15).

te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP y es menor o igual a seis (6) continuos o discontinuos.

167.4 En cualquiera de los casos anteriores, el monto de la pensión del afiliado en el SPP será el resultado de aplicar la siguiente fórmula de uso general para el cálculo de la pensión en el SPP:

PSPP = (CIC BR BRC) / CRU

En la fórmula, los símbolos equivalen a:

PSPP = Monto de la pensión que obtendrá el afiliado en el SPP.

CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.

BR = Valor del Bono de Reconocimiento.

BRC = Bono de reconocimiento complementario, entendido como el derecho adicional que el estado reconoce al trabajador afiliado al SPP por su aportación al SNP laborando en actividades de carácter pesado.

CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación anticipada en el SSP.

Artículo 6. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Aplicación de la norma para las solicitudes en trámite y para quienes cumplieron con los requisitos específicos para acceder a la pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 31550, Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil

Respecto a las solicitudes de pensión en el régimen especial de pensión de jubilación para las/os trabajadoras/es de construcción civil, que se encuentren en trámite a la vigencia de la Ley Nº 31550, resultan aplicables las normas vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo que la citada norma le resulte más beneficiosa, tanto para acceder al derecho y/o al monto mensual de pensión, para este caso la fecha de inicio de pensión no puede darse con anterioridad a la vigencia de la citada norma.

En el caso de las/os trabajadoras/es de construcción civil que cumplieron con los requisitos específicos para acceder a una pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 31550, esto es, cuando se cumple los requisitos de edad, de aportes mínimos y de unidades de aportes en la modalidad de trabajo para acceder a la pensión de jubilación, aun cuando el cese se haya producido con posterioridad a la vigencia de la citada norma, excepcionalmente les resulta aplicable las normas vigentes a la fecha de ocurrida la contingencia, salvo que la citada norma le resulte más beneficiosa.

Segunda. Adecuación de los requisitos establecidos en el régimen extraordinario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF y la Pensión Complementaria para Labores de Riesgo

i) El trabajador de construcción civil tiene derecho de acceder a los beneficios del régimen extraordinario establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud, siempre que cumpla con los requisitos que en este se dispone, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 164-2001-EF, salvo los requisitos de años de aportación y periodos mínimos en la modalidad de trabajo establecidos en los literales b) y c) del citado artículo, toda vez que se deben considerar los requisitos dispuestos en el literal b) del artículo 2 de la Ley.

ii) El afiliado que accede a una pensión bajo el régimen de la Ley, puede acceder a un Bono de Reconocimiento Complementario y a una Pensión Complementaria para Labores de Riesgo conforme la Ley Nº 27252, Ley que establece el Derecho de Jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, y la Ley Nº 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensión y complementarias, y régimen de jubilación anticipada, y sus normas reglamentarias, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para su acceso, salvo los requisitos de años de aportación y periodos mínimos en la modalidad de trabajo, toda vez que se debe considerar lo dispuesto en el numeral b) del artículo 2 de la Ley.

iii) En lo que resulte aplicable para la implementación de lo establecido en la presente disposición, se aplican las disposiciones establecidas en la Resolución Ministerial Nº 184-2004-EF/10, Reglamento Operativo para la jubilación anticipada de afiliados al SPP que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud y se encuentren bajo el régimen extraordinario a que se refiere el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF.

Tercera. Sobre las solicitudes pendientes de atención en el SPP

Las solicitudes de acceso a la jubilación anticipada para trabajadores de construcción civil que realizan labores de riesgo para la vida o la salud realizadas bajo el ámbito de la Ley Nº 27252, Ley que establece el Derecho de Jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, que se encuentren en trámite a la vigencia de la Ley, deben ser calificadas conforme a las normas vigentes a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo que la Ley le resulte más beneficiosa.

Cuarta. Sobre el Régimen genérico aprobado en el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF

A partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, para los trabajadores de construcción civil, queda sin efecto la aplicación del régimen genérico establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 164-2001-EF, y normas complementarias, ya que no se requiere realizar aportaciones complementarias para acceder a la jubilación anticipada conforme a la Ley.

En el caso del trabajador de construcción civil que realizó aportaciones complementarias hasta el devengue de octubre del 2022 y con ello tiene derecho a una jubilación anticipada bajo el régimen genérico de acuerdo al reglamento de la Ley Nº 27252, Ley que establece el Derecho de Jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, resulta aplicable la calificación del derecho conforme a dicha ley y su reglamento.

Quinta. Acciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS)

La SBS aprueba los procedimientos complementarios necesarios para la implementación de la Ley y el presente Reglamento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Modificación del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 27252, que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 164-2001-EF

Modificar el artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 27252, que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 164-2001-EF, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 7.- Determinación del valor y pago del BRC

El valor del BRC será calculado por la ONP al momento que el trabajador requiera pensionarse, a través del procedimiento establecido para dicho efecto en el SPP.

El valor nominal del BRC se determina de la siguiente manera:

a) Para quienes laboran en Minas Metálicas Subterráneas:

BRC = 0.0050 * [PSNP * CRU – BR – CIC] * ta * te
ta = años de aportación al SNP; ta es menor o igual a 20.
te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP;
te es menor o igual a 10.

b) Para quienes realizan labores directamente extractivas en Minas a Tajo Abierto:

BRC = 0.0040 * [PSNP * CRU – BR – CIC] * ta * te
ta = años de aportación al SNP; ta es menor o igual a 25.
te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP;
te es menor o igual a 10.

c) Para quienes laboran en Centros de Producción Minera, Metalúrgicos y Siderúrgicos:

BRC = 0.0022 * [PSNP * CRU – BR – CIC] * ta * te
ta = años de aportación al SNP; ta es menor o igual a 30.
te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP;
te es menor o igual a 15.

d) Para quienes laboran en Construcción Civil:

BRC = 0.0111 * [PSNP * CRU – BR – CIC] * ta * te
ta = años de aportación al SNP; ta es menor o igual a 15.
te = años de exposición al trabajo de riesgo durante el período de afiliación al SNP;
te es menor o igual a 6.

En cualquiera de los casos anteriores, el monto de la pensión del afiliado en el SPP será el resultado de aplicar la siguiente fórmula de uso general para el cálculo de la pensión en el SPP:

PSPP = (CIC + BR + BRC) /CRU

Donde, para los fines de las fórmulas se entenderá:

PSPP = Monto de la pensión que obtendrá el afiliado en el SPP.
PSNP = Monto de la pensión que el afiliado hubiese obtenido al amparo de las condiciones de jubilación establecidas en el SNP, según cada régimen o labor desempeñada, sujeto al tope máximo establecido por el Decreto Supremo Nº 056-99-EF, o la norma que lo sustituya.
CRU = Capital Requerido Unitario del afiliado, calculado bajo la modalidad de retiro programado al momento de la conformidad de la solicitud de jubilación anticipada en el SSP.
BR = Valor del Bono de Reconocimiento.
CIC = Saldo de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado.

Segunda. Modificación del artículo 2 y el inciso e) del artículo 12 del Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional aprobado por Decreto Supremo Nº 385-2015-EF.

Modificar el artículo 2 y el inciso e) del artículo 12 del Reglamento del Tribunal Administrativo Previsional, aprobado por Decreto Supremo Nº 385-2015-EF, los que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

2.1 El Tribunal Administrativo Previsional (TAP) es un órgano resolutivo de funcionamiento permanente, con competencia de alcance nacional, encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias que versen sobre los derechos y obligaciones previsionales de los regímenes a cargo del Estado de los Decretos Leyes Nº 18846, Nº 19990, Nº 20530, la Ley Nº 30003, así como otros regímenes previsionales a cargo del Estado que sean administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

2.2 Asimismo, se precisa que es competente para resolver en última instancia administrativa respecto de las facultades establecidas en los numerales 4 y 10 del artículo 3 de la Ley Nº 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en concordancia con los numerales 4, 10 y 11 del artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 28532, aprobado por Decreto Supremo Nº 118-2006-EF, y respecto de la Pensión Mínima 28991 (PM28991), Pensión Complementaria de Pensión Mínima (PCPM) y Pensión Complementaria Para Labores de Riesgo (PCLR), a que se refieren los artículos 10,11 y 13 de la Ley Nº 28991, en concordancia con los artículos 7 al 16 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, así como conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones derivadas de la fiscalización, y además de las nulidades de oficio de los derechos pensionarios para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley, en el marco de los artículos 10 y 213 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y de los artículos 127 y 129 del Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 354-2020-EF.

2.3 El Tribunal Administrativo Previsional es un órgano autónomo e independiente en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos; depende administrativamente de la Jefatura de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Artículo 12.- Improcedencia del recurso de apelación

(…)

e) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas

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