Disconformidad de la defensa en tipificación del delito hace inaplicable conclusión anticipada [RN 988-2020, Lima Sur]

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Sumilla: Indebida aplicación de la Ley N.º 28122. Si se aplicó incorrectamente la conclusión anticipada del juicio oral reglado en la Ley N.º 28122, al no haber conformidad con la tipificación del delito, cabe anular la sentencia condenatorio emitida.


Lima, veintinueve de marzo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado YURI ROMERO TORRE[1] contra la sentencia conformada del 28 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

La cual condenó a Yuri Romero Torre como autor de la tentativa del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en agravio de Fiorella Cinthia López Blancas. Como tal, le impuso treinta años de pena privativa de libertad, con lo demás que
contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante CPP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano[2]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del CPP.

II. HECHOS IMPUTADOS

Segundo. En el dictamen fiscal se describe que el 6 de mayo de 2018, a las 09:00 horas, aproximadamente, la agraviada Fiorella Cinthia López Blancas realizó una llamada telefónica al procesado Yuri Romero Torre para avisarle que quería ver a su hija Abigaíl Herzebeth Romero López (5 años) quien se encontraba bajo la tenencia de la mamá del procesado. El procesado le señaló que debía esperarlo en la plaza del centro poblado rural Huertos de Manchay, en Pachacamac. Al llegar, este le pidió a la agraviada que subiera a su mototaxi para recoger a su hija que se encontraba en la casa de una amiga, la agraviada aceptó y fue conducida por la avenida Víctor Malásquez a Manchay Bajo, cerca kilómetro 12.28 donde se detuvo y empezaron a discutir sobre la pensión alimenticia, reclamandole el porqué había decidido tener otro hijo. La agraviada le respondió: “Yuri, que encuentres tu felicidad, como yo encontré la mía con Edi Arosquipa Acahauanca”. Frente a esta situación el procesado la tomó del cuello y empezó a ahorcarla hasta hacerla perder el conocimiento. Acto seguido, tomó una llave de rueda tipo “L” y le propinó varios golpes en la cabeza seguidos de patadas y puñetes en diferentes partes del cuerpo hasta que empezó a sangrar. Posteriormente, dejó a la agraviada tendida en el suelo y abordó su mototaxi para huir del lugar de los hechos mientras la agraviada, ensangrentada, logró arrastrarse hasta ser auxiliada por Arturo Gutiérrez Puré quien la llevó al Hospital Nacional Hipólito Unanue.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Tercero. La defensa técnica del procesado YURI ROMERO TORRE en su recurso impugnatorio planteó los siguientes agravios:

3.1. El Superior Colegiado ha incurrido en una indebida aplicación de la ley penal y falta de motivación porque no declaró la atipicidad del delito de feminicidio en grado de tentativa, a pesar de que la conducta del procesado resulta atípica porque la víctima no murió, el delito no se consumó por propia voluntad del agente; por tanto, tampoco existió tentativa, situación ante la cual la Sala Superior debió realizar una nueva calificación y adecuar al tipo penal de lesiones graves contra la mujer  integrantes del grupo familiar.

3.2. El sentenciado se sometió a la conclusión anticipada porque aceptaba los hechos de la acusación fiscal pero no la pena ni la reparación civil, por ello solicitó que la Sala Superior antes de emitir sentencia realizara un control de legalidad para adecuar el tipo penal y sancionarlo por los actos practicados que constituyen lesiones graves en perjuicio de una mujer, pero no feminicidio en grado de tentativa. Por ello, correspondía imponerle una pena por debajo del mínimo legal, en atención a su responsabilidad atenuada por sus carencias sociales y costumbres, porque no registraba antecedentes y era paciente con tratamiento psiquiátrico (anomalía psíquica y alteración de la conciencia). Además porque también le correspondía la rebaja de 1/7 de la pena por conclusión anticipada; al no existir circunstancias agravantes.

3.3. No se consideró que la agraviada fue una víctima provocadora porque llamó al imputado por teléfono, además que en la discusión que tuvieron sobre los alimentos de la niña, la agraviada le dijo que no era su hija y que solo se metió con él por su plata, lo que hizo que este estallara. Asimismo, no se apreció que la víctima no presenta huellas o secuelas de la agresión, según sus fotos de Facebook, por lo que en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad le correspondería una reparación civil de 2000,00 soles, acorde también con las posibilidades del obligado.

IV. DICTAMEN FISCAL SUPREMO

Cuarto. La fiscal suprema en lo penal opinó porque se declare NULA la sentencia materia de impugnación. Para dicho propósito argumentó:

4.1. La defensa técnica del acusado no mostró una absoluta conformidad de su patrocinado, pues cuestionó la tipicidad del hecho. Adujo también que su patrocinado en ningún momento tuvo la idea de matar, no hubo premeditación y solo se produjo un hecho circunstancial. Mencionó que se presentó un escrito en el que cuestionaba la tipificación. Señaló que no se trató de una tentativa de feminicidio, sino que se adecuaba al delito de tentativa de homicidio por emoción violenta, aunado a que el acusado también aceptó su responsabilidad en los hechos, mas no aceptó la tipificación del delito y la reparación civil.

En su recurso de nulidad, la defensa alega que sería un delito de lesiones graves.

4.2. En el artículo 5 de la Ley N.º 28122 del 16 de diciembre de 2003 establece que el acusado debe aceptar si es autor del delito materia de la acusación, así como preguntar a su abogado defensor si está conforme con él. Si es así, se declara la conclusión anticipada del debate oral; no obstante, como se señaló líneas arriba, no ocurrió tal situación.

V. ANÁLISIS DEL RECURSO

Quinto. El sentido impugnativo planteado por la defensa técnica del procesado YURI ROMERO TORRE radica en cuestionar la tipicidad del delito imputado y, por ende, la condena y pena impuestas. Por consiguiente, es menester revisar la legalidad de estas alegaciones.

Sexto. En el caso concreto, se aprecia que el Tribunal de Instancia en aplicación de lo dispuesto en la Ley N.º 28122, condenó al acusado YURI ROMERO TORRE por la tentativa del delito de feminicidio en agravio de Fiorella Cinthia López Blancas y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó el monto de 15 000,00 soles como reparación civil.

Séptimo. Ahora bien, este Supremo Tribunal advierte que la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur aplicó incorrectamente la institución jurídica de la conclusión anticipada porque cuando el abogado defensor del citado acusado emitió sus alegatos, entre otros fundamentos, argumentó que si bien su patrocinado admite responsabilidad sobre los hechos no acepta la tipificación del delito[3]. Esto implica que no expresó plena conformidad con la imputación contenida en el dictamen acusatorio. Pues no solo los alegatos de su abogado defensor en la audiencia de juicio oral están dirigidos a obtener una recalificación de los hechos; sino que en su recurso de nulidad también reiteró
dicha petición.

Octavo. Por consiguiente y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida y llevarse a cabo un juicio oral por otro Colegiado.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal, declararon: NULA la sentencia conformada del 28 de noviembre de 2019 emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que condenó a YURI ROMERO TORRE como autor de la tentativa del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de feminicidio en agravio de Fiorella Cinthia López Blancas. Como tal le impusieron treinta años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene. En consecuencia, ORDENARON que se realice un juicio oral por otro Colegiado Superior en la causa seguida contra YURI ROMERO TORRE. DISPUSIERON la inmediata libertad del citado encausado siempre y cuando no pese en su contra una medida que disponga lo contrario. DICTARON mandato de comparecencia restringida en contra de YURI ROMERO TORRE y establecieron las siguientes medidas restrictivas:

a) Prohibición de ausentarse de la localidad de su residencia sin autorización del órgano jurisdiccional.

b) Comparecer obligatoriamente cada treinta días a la sala superior para informar y justificar sus actividades. Así como firmar el cuaderno respectivo y/o registro en el control biométrico que, conforme con la situación actual debe sujetarse a las disposiciones emanadas que en el ente jurídico determine.

c) Presentarse puntualmente ante la autoridad jurisdiccional las veces que sea citado. Todo ello bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia restringida por el de prisión preventiva. Y los devolvieron.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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