Actuación del fiscal en el procedimiento de prisión preventiva y su apelación en distritos en los que aún no se implementa íntegramente el Código Procesal Penal [Directiva 005-2016-MP-FN]

Mediante la Resolución de Fiscalía de la Nación N° 3939-2016-MP-FN, publicada el 8 de setiembre de 2016, en el diario oficial El Peruano, se aprobó la Directiva N° 005-2016-MP-FN, «Actuación del fiscal en el procedimiento de prisión preventiva y su apelación en los distritos que aún no se implementa íntegramente el Código Procesal Penal», que a continuación compartimos en formato PDF.


Directiva N°005-2016-MP-FN

Actuación fiscal en el procedimiento de la prisión preventiva y su apelación, en distritos en los que aún no se implementa íntegramente el Código Procesal Penal

I. Objeto

La presente Directiva tiene como objeto regular la actuación de los fiscales en el procedimiento de prisión preventiva previsto en el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP) y su apelación, en casos en los cuales no sea posible incoar el proceso inmediato.

II. Finalidad

Unificar criterios de interpretación y aplicación de los artículos 268°, 269°, 270°, 271° y 278° del CPP, que regulan la prisión preventiva.

III. Alcance

La presente directiva es de aplicación obligatoria para todos los fiscales de los distritos fiscales de Callao, Lima, Lima Este, Lima Norte y Lima Sur; mientras no se implemente íntegramente el Código Procesal Penal de 2004 en sus respectivos distritos judicial es.

La presente Directiva no rige para los casos en los que se incoe el proceso inmediato.

IV. Base legal

V. Normas generales

Rol del fiscal ante las detenciones policiales

1. El Fiscal actuará con especial celeridad cuando conozca los casos de personas detenidas por flagrancia delictiva. En ese sentido, tratándose de detenciones en las cuales no pueda incoarse el proceso inmediato, observará las disposiciones del 1 al 7 de la Directiva 05-2015-MP-FN. Asimismo, también deberá atender las disposiciones establecidas en el Oficio Circular 02-2016-MP-FN, del 26 de mayo de 2016, sobre actuación de los fiscales provinciales de turno ante detenciones por flagrancia delictiva.

2. En estricto cumplimiento de sus funciones constitucionales, como conductor de la investigación desde su inicio, el Fiscal responsable vigila que la Policía Nacional le comunique en forma inmediata todas las detenciones que ocurran en su turno. Asimismo, dispondrá los canales de comunicación más adecuados para instruir a los efectivos policiales sobre el tratamiento que debe dársele al detenido y sobre la evidencia que debe recabarse.

3. En cumplimiento del mandato constitucional de vigilar la recta administración de justicia y defender la legalidad, cuando el Fiscal ponga a su disposición al detenido, requiriendo prisión preventiva, convoque a la audiencia correspondiente dentro del plazo legal.

Requerimiento y participación del fiscal en la audiencia

4. Si el Fiscal considera que debe requerir la prisión preventiva contra una persona detenida, y no pueda incoarse el proceso inmediato, deberá solicitarlo en un documento aparte debidamente fundamentado, que será presentado conjuntamente con la formalización de la denuncia penal, pues conforme al octavo procedimiento del “Protocolo de Actuación Interinstitucional para Dotar de Eficacia a los Procesos Ordinarios y Sumarios, en el Marco del Decreto Legislativo n° 1206”, en los casos que el imputado se encuentre detenido y el Fiscal no requiera prisión preventiva, dispondrá su inmediata libertad.

5. En todos los casos, la fundamentación del requerimiento de prisión preventiva deberá abarcar los presupuesto del articulo 268 del CPP y los criterios que regulan los artículos 269 y 270 de este mismo cuerpo normativo. Además, deberá considerar las pautas o reglas establecidas en la denominada “Circular sobre la prisión preventiva”, emitida por la Presidencia del Poder Judicial, en la resolución administrativa N° 325-2011-P-PJ, como la flexibilidad de los criterios contenidos en los artículos 269 y 270 del CPP, el factor temporal en relación al proceso judicial, las circunstancias sobre la aptitud del imputado para provocar su ausencia, la gravedad de la pena como criterio legal de peligro procesal, el arraigo como criterio basado en el contexto de cada caso, y la pertenencia a una organización delictiva.

6. El Fiscal, asimismo, debe considerar y, por ende, sustentar, si fuera el caso, que cumplido el control judicial de legalidad, imputación y de suficiencia probatoria, establecido en el inciso 6 del articulo 77 del Código de procedimientos penales (en casos que no son sometidos al proceso inmediato), el Juez ya valoró y determinó la concurrencia de elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito y la individualización de su autor o participe. En este sentido, incluso, la propia norma del citado cuerpo normativo exige que el Juez motive los hechos, los elementos de prueba en que se funda la imputación y la calificación del delito atribuido al denunciado. Esta exigencia o presupuesto del auto de apertura de instrucción es coincidente o se encuentra íntimamente relacionado con el primer presupuesto de la prisión preventiva que regula el numeral 1) del articulo 268 del CPP, la existencia de fundados y graves elementos de convicción que estiman la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe.

7. Otro aspecto que debe considerar el Fiscal, en la sustentación de la prisión preventiva, es que los peligros de fuga y de obstaculización probatoria deben ser sostenidos desde la perspectiva del imputado y del hecho que se le atribuye. Por ende, puede recurrir a una variedad de elementos reales y concretes que se presentan en la cotidiana casuística penal, en tanto, así lo permiten los supuestos de los artículos 269 y 270 del CPP, que regulan criterios abiertos y flexibles para sustentar el peligro procesal.

8. En los supuestos de personas detenidas, en casos en los que no se incoe el proceso inmediato, el Fiscal Provincial de turno designará al Fiscal que sustentará el requerimiento de prisión preventiva en la audiencia, pudiendo recaer en su persona, en el Fiscal Adjunto Provincial de su despacho, en el Fiscal Adjunto Provincial del Pool de Fiscales o en el Fiscal Adjunto Provincial de apoyo.

9. El Fiscal de turno deberá poner al detenido a disposición del Juez, únicamente, cuando formula requerimiento de prisión preventiva en su contra. Fuera de este supuesto, debe disponer su libertad, cuando no incoe proceso inmediato; asimismo, cuando considere que debe imponérsele la medida de comparecencia restringida, deberá solicitarla en la formalización de la denuncia penal. La adopción de cualquiera de estos últimos supuestos no impide que, posteriormente, y cuando así lo estime, solicite la prisión preventiva.

Apelación de la denegatoria de la prisión preventiva

10. Con la finalidad de defender la pretensión del Ministerio Publico en el procedimiento de la prisión preventiva, debe seguirse, en lo pertinente, los criterios establecidos en la Directiva de la Fiscalía de la Nación N° 005-2012-MP-FN.

En consecuencia, si el Fiscal Superior considera que debe mantenerse la pretensión impugnativa promovida por el Fiscal que apelo la denegatoria de la prisión preventiva, o defenderse la resolución judicial favorable al Ministerio Publico que dictó la prisión preventiva pero que ha sido impugnada por el imputado, deberá acudir a la vista de la causa que la Sala Superior convoque, y sustentar y defender las pretensiones del Ministerio Publico.

Por otro lado, si el Fiscal Superior se desiste del recurso interpuesto por el Fiscal o estuviese conforme con la pretensión impugnatoria del imputado, no será necesario que asista a la señalada vista de la causa. De desistirse, presentará a la Sala Superior el escrito correspondiente, motivándolo debidamente.

11. El Fiscal que interponga el recurso de apelación contra la resolución que deniega la prisión preventiva o sea notificado de la apelación del imputado contra la resolución que la otorga, deberá comunicar de ello inmediatamente al Fiscal Superior, remitiéndole, bajo responsabilidad, copias o poniendo a su disposición la documentación indispensable.

El posturno y las prisiones preventivas fuera del turno, en casos en los que no se incoa el proceso inmediato

12. El Fiscal que estuvo de turno al memento de conocerse la detención de una persona seguirá conociendo el caso, aun cuando hubiere ordenado la libertad del detenido; salvo los casos en los que no tenga competencia por el territorio, supuesto en el que deberá derivar los actuados al Fiscal competente.

13. La Fiscalía Provincial que fuera del turno efectúe el requerimiento de prisión preventiva, será la misma que sustente su pedido en la audiencia correspondiente.

VI. Vigencia

La presente Directiva será de aplicación obligatoria desde el día siguiente de su publicación.

Lima, agosto de 2016.

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