Fundamento destacado: 4.3. Con respecto a la presunta infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, el principio iura novit curia presenta dos dimensiones: una referida a la facultad del juez de aplicar el derecho, aunque este no haya sido invocado por las partes; y, la otra vinculada a la congruencia procesal, mediante la cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. En otras palabras, “(…) el juez aplica el derecho al caso concreto, pero sin modificar el objeto de la pretensión, ni los términos de la demanda, porque si esto ocurre obviamente se afectaría el derecho de defensa de las partes (…)” [Casación N.° 37-2017 Lima, fundamento octavo]. En el presente caso, el recurrente no cuestionó, en su demanda ni en su recurso de apelación, la presunta falta de individualización (durante el trámite notarial) del titular registral del inmueble materia de usucapión; por tanto, al no haber sido este hecho objeto de debate, la Sala Superior hizo bien en no observar, en atención al principio iura novit curia, lo establecido por el artículo 505 del Código Procesal Civil (referido a que el solicitante debe indicar el nombre del titular registral del bien que pretende usucapir). Tanto más, si, conforme se verá más adelante, el notario que tramitó dicha prescripción adquisitiva de dominio, en estricto, no inobservó dicho requisito.
SUMILLA: El principio iura novit curia presenta dos dimensiones: una referida a la facultad del juez de aplicar el derecho, aunque este no haya sido invocado por las partes; y, la otra vinculada a la congruencia procesal, mediante la cual no se puede resolver más allá del petitorio ni fundar la decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. De manera que, en mérito a lo antes indicado, el juez únicamente está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos que hayan sido invocados o postulados por las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 441-2019, CUSCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS
Lima, dieciocho de octubre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatrocientos cuarenta y uno – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Jesús Carlos Espinoza Santoyo contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda. Por el contrario, no es objeto de esta sentencia el recurso de casación de Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo, debido a que, mediante resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, dicho recurso fue rechazado.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Jesús Carlos Espinoza Santoyo (quien estuvo representado por María Elena Vega Centeno De Espinoza) y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo, a través de su escrito de demanda, solicitaron, como pretensión principal, la nulidad de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la Av. Ricardo Palma, F-13, de la Urbanización Santa Mónica, contenida en la Escritura Pública de fecha 10 de abril de 2006, realizada por el Notario Público Rodzana Negrón Peralta a favor del fallecido Cesar Augusto Santoyo Torres; la nulidad del documento que contiene dicha declaratoria y de su inscripción registral; y, como pretensión accesoria, la entrega del referido inmueble; en mérito a los siguientes argumentos:
a) En fecha 06 de mayo de 1969 su abuelo José Mariano Santos Arellano otorgó testamento cerrado ante notario público, en el que instituye a sus herederos y dispone de sus bienes como expresión de su última voluntad. En la cláusula tercera señala que son bienes propios los cuatro lotes de terreno números doce, trece, catorce y quince de la manzana F de la urbanización Santa Mónica, y en la cláusula décima primera instituye como sus únicos herederos a sus hijos María Luzmila Santoyo Torres (madre de los demandantes) y Manuel Fernando Santoyo, quienes dice se distribuirán el patrimonio que les dejo por partes iguales. En dicho instrumento también deshereda al demandado César Augusto Santoyo Torres (tío de los demandantes) al habérsele encontrado culpable de la muerte de su hermana e hija del testador Mercedes Santoyo Torres.
b) Mediante la escritura pública objeto de nulidad se declaró al demandado Cesar Augusto Santoyo Torres propietario del inmueble materia de entrega (descrito líneas arriba).
c) La referida prescripción adquisitiva de dominio es nula, porque:
– Dicho acto contravino lo dispuesto por el testador del demandado Cesar Augusto Santoyo Torres, es decir, la estipulación testamentaria en virtud al cual se dejaba sin derecho hereditario a éste último (fin ilícito).
– El demandado no poseyó de forma pacífica, es decir, poseyó en contra de su desheredación dispuesta por su testador.
– El mismo no contaba con justo título ni buena fe.
[Continúa…]
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