Fundamento destacado: 3. […] No fue el honor de los demandantes, en el proceso que antecede, agraviado, ciertamente, en este caso, pues, como dicen los hoy recurrentes, ninguna enfermedad es, en sí misma, deshonrosa. Pero sí fue lesionada su intimidad, con claridad plena, porque en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación, según el sentir común, y que sean triviales o indiferentes para el interés público. Ninguna duda hay, en cuanto a lo primero, de que la reputación de las personas (art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982) fue aquí afectada, bastando, a tal efecto, con remitirse a lo fundamentado al respecto por los órganos jurisdiccionales que resolvieron y que apreciaron, muy razonadamente, que la identificación periodística, indirecta pero inequívoca, de una determinada persona como afectada por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) deparaba, teniendo en cuenta actitudes sociales que son hechos notorios, un daño moral (y también económico, como luego se demostró) a quienes así se vieron señalados como afectados por una enfermedad cuyas causas y vías de propagación han generado y generan una alarma social con frecuencia acompañada de reacciones, tan reprobables como desgraciadamente reales, de marginación para muchas de sus víctimas. Y también es notorio, en segundo lugar y por último, que la identificación de las personas así supuestamente afectadas por tal enfermedad fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos de la información que se quiso transmitir, pues si ninguna duda hay en orden a la conveniencia de que la comunidad sea informada sobre el origen y la evolución, en todos los órdenes, de un determinado mal, no cabe decir lo mismo en cuanto a la individualización, directa o indirecta, de quienes lo padecen, o así se dice, en tanto ellos mismos no hayan permitido o facilitado tal conocimiento general. Tal información no es ya de interés público, y no lo fue aquí, con la consecuencia, ya clara, de que su difusión comportó un daño o, cuando menos, una perturbación injustificada por carente, en rigor, de todo sentido.
La intimidad personal y familiar es, en suma, un bien que tiene la condición de derecho fundamental (art. 18.1 de la Constitución) y sin el cual no es realizable, ni concebible siquiera, la existencia en dignidad que a todos quiere asegurar la norma fundamental (art. 10.1). Y aunque no todo alegato en defensa de lo que se diga vida privada será, como la legislación y nuestra jurisprudencia muestran, merecedor de tal aprecio y protección, sí es preciso reiterar ahora que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y por su valor, al ámbito de lo público, no coincidente, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena. No se atuvo a este criterio la información enjuiciada en el proceso que antecede y tampoco, por ello mismo, podemos conceder el amparo que se nos pide contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo.
STC 20/1992, de 14 de febrero de 1992
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Gimeno Sendra, Magistrado, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 1.696/88, interpuesto por PREMSA NOVA S.A. y don Miguel Serra Magraner, representados por don Argimiro Vazquez Guillén y asistidos del Letrado Sr. Santaella contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1988, que desestima parcialmente la casación contra la dictada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 21 de marzo de 1987, que modifica parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma, de 19 de junio de 1986. Han comparecido quienes fueron parte en el proceso y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 26 de octubre de 1988 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, que en nombre y representación de PREMSA NOVA, S.A. y de don Miguel Serra Magraner, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1988, que desestima parcialmente la casación y confirma la condena a los recurrentes al pago de una determinada cantidad como consecuencia de un procedimiento civil de protección jurisdiccional del honor, la intimidad y la propia imagen.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El diario de información general «BALEARES», editado y dirigido respectivamente por los recurrentes de amparo publicó en la sección de sucesos de su edición del día 15 de febrero de 1986, un suelto sin firma bajo el título «Un arquitecto palmesano con SIDA» del siguiente tenor literal:
«El cuarto caso que se produce en Mallorca del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, lo padece un arquitecto palmesano, quien convivía desde hace algún tiempo con otro compañero de profesión, catalán. Al parecer, el enfermo es L.V., de 39 años de edad. Los facultativos están efectuando distintas pruebas al compañero de vivienda del enfermo para comprobar si éste también padece el síndrome».
[Continúa…]

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