Fundamento destacado: Sexto. Es irrelevante que la menor agraviada llegara a El Aguajal sin ser constreñida ni inducida para ello, pues el tipo penal no exige que se obligue al sujeto pasivo a ejercer la prostitución. Si se presentaran situaciones de amenaza o el uso de la violencia para que la víctima mantenga relaciones sexuales a cambio de dinero con terceras personas, se configuraría otra figura delictiva –el proxenetismo–.
Luego, aunque el recurrente limite su accionar al cobro del ingreso a la discoteca, dos de las trabajadoras de aquel local lo reconocieron como el encargado de recibirlas, pedirles su identificación y cobrar el acceso de los potenciales clientes, a quienes además les entregaba preservativos, conforme a la manifestación de Nerio Ponce Ponce, cantinero del referido local; incluso les proveía de alimentos antes de iniciar el trabajo sexual (véase a foja 18 y la propia manifestación del encausado a foja 20).
Sumilla: Favorecimiento a la prostitución. El tipo penal reprime los actos de cooperación, asistencia o colaboración en el ejercicio de la prostitución, los que pueden materializarse en la búsqueda de clientes o en el suministro de espacios donde se pueda ejercer el meretricio. Esta situación se agrava si la afectada es menor de edad.
No exige un constreñimiento ni el ejercicio de la violencia para que la víctima ejerza esta actividad, pues de presentarse estas circunstancias se configuraría otra figura delictiva, esto es, el proxenetismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1659-2018, HUÁNUCO
Lima, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Eflín Córdova Díaz contra la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 1009), que lo condenó como autor del delito contra la libertad-proxenetismo, en la modalidad de favorecimiento a la prostitución, en agravio de la menor de iniciales G. M. V. P., a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles).
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El procesado Córdova Díaz, al fundamentar su recurso a foja 1053, solicitó la absolución de los cargos imputados. Refirió que la agraviada ingresó y trabajó en El Aguajal de manera voluntaria; que el certificado médico legal concluyó que aquella presentó desfloración antigua, sin signos de lesiones extragenitales ni paragenitales recientes, por lo que la desfloración fue previa a los hechos; que no existe pericia psicológica que determine una afectación emocional en la menor; y que no actuó con engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad u otro medio para someter a la agraviada.
Por otro lado, alegó error de tipo invencible, pues la menor le dijo que tenía dieciocho años de edad y que había olvidado sus documentos, induciéndolo a error, tanto más si era alta y de contextura gruesa.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal de foja 497, subsanada a foja 514, el Tribunal Superior declaró probado que Eflín Córdova Díaz, administrador de la discoteca El Aguajal —ubicada en el jirón Jorge Chávez sin número, de la ciudad de Aucayacu, en el distrito de José Crespo y Castillo, provincia de Tingo María, Huánuco— favoreció a la prostitución de la menor de iniciales G. M. V. P. entre el doce y trece de junio de dos mil once, para lo cual le otorgó una habitación, donde aquella atendía a sus ocasionales clientes, a quienes el imputado cobraba por ingresar al local. Además, la menor debía pagar S/ 20 (veinte soles) por el uso de la habitación al final de sus actividades.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. El delito de favorecimiento a la prostitución, previsto por el artículo 179 del Código Penal, sanciona a quien coadyuva, colabora, asiste o presta cooperación en el ejercicio de la prostitución. El agente promueve la prostitución creando las condiciones necesarias para la actividad sexual. Aquí la víctima ya se dedica a esta actividad y lo que hace el agente es facilitar el desarrollo de tal oficio, allanando obstáculos, buscando los clientes o quizá prestando el inmueble donde la persona atiende a sus usuarios ocasionales. En definitiva, es un tipo de delito de corrupción sexual cuyo móvil suele ser lucrativo[1].
Cuarto. El acta de verificación y constatación a foja 46 y las fotografías a foja 47 acreditaron que en la discoteca El Aguajal se encontró a la menor de iniciales G. M. V. P., de trece años de edad, desnuda, quien se disponía a tener relaciones sexuales con Jhon Anderson Moreno Salas.
Asimismo, la agraviada, en presencia del representante del Ministerio Público y de su madre, Doraly Pinchi Rojas, aceptó haber llegado a El Aguajal el día anterior a la intervención y haber sostenido relaciones sexuales con cinco personas a cambio de una contraprestación económica (foja 13).
Quinto. Es un hecho no controvertido que el referido local le pertenece al reo contumaz Gabriel Córdova Díaz y que su hermano, el procesado recurrente Eflín Córdova Díaz, se encargaba de la administración del lugar, ante la ausencia del dueño. Así se concluye de la revisión de las testimoniales de Diacoris Dafonseca Sampayo y Ana Muriel Renfigo Mozombite, meretrices del referido establecimiento, quienes a nivel judicial declararon que el encargado de recibir a las trabajadoras y pedir los documentos de estas era el procesado Eflín Córdova Díaz, quien además cobraba la entrada al local, así como el uso de los cuartos (fojas 220 y 222).
Sexto. Es irrelevante que la menor agraviada llegara a El Aguajal sin ser constreñida ni inducida para ello, pues el tipo penal no exige que se obligue al sujeto pasivo a ejercer la prostitución. Si se presentaran situaciones de amenaza o el uso de la violencia para que la víctima mantenga relaciones sexuales a cambio de dinero con terceras personas, se configuraría otra figura delictiva —el proxenetismo—.
Luego, aunque el recurrente limite su accionar al cobro del ingreso a la discoteca, dos de las trabajadoras de aquel local lo reconocieron como el encargado de recibirlas, pedirles su identificación y cobrar el acceso de los potenciales clientes, a quienes además les entregaba preservativos, conforme a la manifestación de Nerio Ponce Ponce, cantinero del referido local; incluso les proveía de alimentos antes de iniciar el trabajo sexual (véase a foja 18 y la propia manifestación del encausado a foja 20).
Séptimo. Aunque no se determinó que el sujeto activo conociera la edad exacta de la víctima, sí se acreditó que aquel sabía de su minoría de edad, pues en su manifestación rendida a nivel preliminar, en presencia del representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, declaró que se entrevistó con la menor, consultándole sobre el permiso de su mamá; incluso le replicó que no quería tener problemas con la policía ni con su familia, especificaciones que no hubiera tenido que efectuar si hubiera pensado que aquella contaba con mayoría de edad. Esto no es relevante para la configuración del tipo penal, que se acredita con los actos de favorecimiento a la prostitución, sino para la concurrencia de la agravante del inciso 1 del artículo 179 del Código Penal, referido a la colaboración de actos de prostitución de un menor de edad.
Octavo. Los agravios defensivos deben ser rechazados. Lo glosado en los fundamentos jurídicos anteriores es suficiente para estimar que el imputado coadyuvó en la prostitución de la menor de iniciales G. M. V. P. a cambio de una retribución económica —recibía un sueldo por encargarse de recibir a las meretrices, otorgarles una habitación, darles alimentación, y cobrar a los potenciales usuarios y a las trabajadoras sexuales por el especio que ocupaban—. Es irrelevante para el objeto de debate que la agraviada hubiera tenido relaciones sexuales con otras personas previamente a la data del presente evento delictivo, y la figura penal no exige para su configuración que se genere en la víctima una afectación psicológica ni un daño moral.
Se cumplió con las exigencias del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales y la prueba aportada es suficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía al recurrente Eflín Córdova Díaz.
Noveno. El tipo penal aplicable es el previsto por el artículo 179, inciso 1, del Código Penal, que reprime el favorecimiento a la prostitución de una menor de edad con una pena privativa de libertad que oscila entre los cinco a doce años. Luego, como la intensidad del reproche es mayor por la edad de la víctima —no es lo mismo favorecer a la prostitución de una joven de diecisiete años que de una menor de trece años— y la conducta se ejecutó por un móvil lucrativo, la pena fijada en el extremo mínimo del tercio intermedio es acorde a ley.
La reparación civil no ha sido cuestionada por el sujeto legitimado ni por el encausado, por lo que, a tono con su naturaleza privada y los principios dispositivo y de congruencia que la informan, corresponde declarar la conformidad del monto fijado por el Tribunal Superior.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiséis de julio de dos mil dieciocho (foja 1009), que condenó a Eflín Córdova Díaz como autor del delito contra la libertad-proxenetismo, en la modalidad de favorecimiento a la prostitución, en agravio de la menor de iniciales G. M. V. P., a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, dispuso su tratamiento terapéutico y fijó la reparación civil en S/ 2000 (dos mil soles). Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema, y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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