Fundamento destacado: 3.10. Un tema relevante en torno a la objeción realizada importa señalar que la noción «cuerpo del delito» por su concepción amplia respecto de la totalidad de diligencias de investigación, tendentes a la comprobación del delito y averiguación del delincuente, comprende:
[…] el conjunto de materialidades relativamente permanentes sobre las cuales o mediante las cuales se cometió el delito; así como también cualquier otra cosa o bien que sea efecto inmediato del mismo o que se refiere a él, de tal modo que pueda ser utilizado para su prueba (MANZINI, III, 1952: 500).
Con ello se intenta distinguir entre (i) la persona o cosa objeto del delito (como, por ejemplo, sería el cadáver en un delito de homicidio, la caja fuerte forzada en el hurto), (ii) los medios o instrumentos a través de los cuales se cometió el delito (ejemplo, el revólver utilizado), (iii) los efectos relacionados con el delito, que serían las cosas obtenidas como consecuencia de su ejecución (ejemplo, los objetos robados) y (iv) las piezas de convicción, que serían las huellas, rastros o vestigios —elementos materiales en suma— dejados por el autor en la comisión del hecho y susceptibles de ser recogidos y que permiten acreditar la perpetración del delito y, en ocasiones, la identificación de su autor (ejemplo, el trozo de cristal en el que se asentaron las huellas dactilares del imputado, las ropas manchadas de sangre), (PÉREZ-CRUZ MARTIN y otros, 2009: 232).
Sumilla. Nula sentencia recurrida, nuevo juicio oral. En el caso, concurren los tres principios para declarar la nulidad de la sentencia: oportunidad, taxatividad y trascendencia. Se transgredió el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales por no haberse valorado la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 393 del Código Procesal Penal y por no haberse respetado las reglas de la sana crítica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 101-2022, Puno
SENTENCIA DE APELACION
Lima, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público (folio 299) y la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Puno (folio 304) contra la sentencia del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno (folio 257), emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Puno, que absolvió a Julia Mendoza Quispe de la acusación en calidad de autora del delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, representado por el procurador público anticorrupción de Puno.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. De los cargos de imputación
1.1. Mediante requerimiento fiscal acusatorio del veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Ministerio Público atribuyó a Julia Mendoza Quispe los siguientes hechos:
El nueve de septiembre del año dos mil trece, la entonces fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Carabaya, Julia Mendoza Quispe en una de las oficinas de la citada fiscalía, solicitó personalmente (de manera directa) a la persona de Hipólito Jara Alférez, la suma de diez mil soles y que el denunciante le presente dos testigos dentro de dicha investigación, desprendiéndose de dicha actitud que, la solicitud de dinero, la efectuó la acusada a efectos de influir en la investigación contenida en la carpeta fiscal N° 2706034501-2012-301-0; que se encontraba a cargo de la referida imputada.
[Continúa…]

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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