Fundamento destacado: 10. Sin embargo, resulta necesario señalar que el concepto de sueldo mínimo vital (SMV), con el Decreto Supremo 040-90-TR –vigente a partir del 1 de agosto de 1990‒ fue sustituido por el concepto de ingreso mínimo legal (IML), conforme ya se ha pronunciado este Tribunal sobre el tema, a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 01164-2004-PA/TC, se determinó lo siguiente:
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 03505-2021-PA/TC LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Cáceres Colquehuanca contra la resolución de fojas 111, de fecha 13 de octubre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú mediante la cual solicita que cumpla con pagarle el reintegro del beneficio económico denominado Fondo de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú, al haber pasado a retiro su padre el sargento primero Eugenio Cáceres Anchapuri por fallecimiento en “acto de servicio” el 25 de febrero de 1985, fecha en que se encontraba vigente el
Decreto Supremo 051-82-IN, en un monto equivalente a trescientos (300) sueldos mínimos vitales, hoy remuneraciones mínimas vitales, con el valor actualizado al día de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil con deducción de lo pagado, intereses legales respectivos y costos del proceso.
Alega que la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú, por intermedio de la oficina del Fosevi, mediante actas de entrega y recibos de egreso del beneficio económico del Fondo de Seguro de Vida, le pagó por dicho concepto, con fecha 16 de agosto de 1985, la cantidad de S/ 21 600 000.00 (veintiún millones seiscientos mil y 00/100 soles oro); sin
embargo, lo que correspondía en ese entonces, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo 051-82-IN, era el pago de la suma de S/ 75 816 000.00 (setenta y cinco millones ochocientos dieciséis mil y 00/100 soles oro), teniendo en consideración que la remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/ 252 720.00 (doscientos cincuenta y dos mil setecientos veinte y 00/100 soles oro), debido a que la remuneración mínima
vital fue absorbiendo al ingreso mínimo legal que correspondía al sueldo mínimo vital y la bonificación complementaria. En consecuencia, se le deberá reintegrar el equivalente a 514.53 remuneraciones mínimas vitales, equivalente al valor actualizado en la suma de S/ 478 512.90 (514.43 x S/ 930.00 = S/ 478 512.90) en aplicación del artículo 1236 del Código Civil.
La procuradora pública a cargo del sector interior contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada arguyendo que la pretensión de la accionante carece de asidero legal ya que su representada cumplió con la obligación de pago del beneficio del Fondo de Seguro de Vida conforme lo afirma la misma demandante, y se le abonó la totalidad de dicho beneficio de conformidad con la normatividad vigente al momento en que se declaró el fallecimiento en acto de servicio del sargento primero Eugenio Cáceres
Anchapuri.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 24 de mayo de 2019 (f. 79), declaró infundada la demanda por considerar que el sargento primero GRP Eugenio Cáceres Anchapuri falleció en acto de servicio el 25 de febrero de 1985, por lo que siendo la fecha de la contingencia el 25 de febrero de 1985, la norma aplicable era el Decreto Supremo 051-82-IN, el cual estableció el monto del seguro de vida en la suma de 300 sueldos mínimos vitales, y toda vez que en dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-84-TR, de fecha 1 de febrero de 1984, que estableció el sueldo mínimo legal en la suma de S/ 72 000.00 (setenta y dos mil y 00/100 soles oro) se verifica de la Resolución Directoral 0545-85-DS-DIPER/D5.3, de fecha 16 de agosto de 1985, que el monto liquidado y entregado a la demandante por concepto de Seguro de Vida de S/ 21 600 000.00 (veintiún millones seiscientos mil y 00/100 soles oro), equivalente a 300 sueldos mínimos vitales de Lima y Callao de S/ 72 000.00 (setenta y dos mil y 00/100 soles oro) al mes de febrero de 1985, resulta correcto, y que no hay monto alguno que reintegrar a favor de la demandante. Precisa que del escrito de la demanda se advierte que lo que la recurrente en el fondo pretende es que el beneficio económico del Seguro de Vida se calcule sobre la base de 300 remuneraciones mínimas vitales y no sobre la base de 300 sueldos mínimos vitales; sin embargo, con respecto al cálculo del monto de seguro de vida sobre la base de remuneraciones mínimas vitales como concepto sustitutorio de sueldos mínimos vitales, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal.
[Continúa…]

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