Días de licencia con goce que no se compensaron sí entran al cómputo del récord vacacional [Informe 01164-2020-Servir-GPGSC]

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Fundamento destacado: La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) entiende que la licencia con goce de haber compensable otorgada dentro del marco del estado de emergencia nacional a causa de la COVID-19 es en realidad la postergación de la jornada ordinaria de servicio, por lo que configura la situación que detalla el inciso a. del numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405 y se le considera para el cómputo del récord vacacional de los servidores civiles. Las horas de licencia con goce de haber compensable no devueltas oportunamente debido a la no renovación de contrato del servidor sí se considerarán como tiempo de servicios para el cálculo de las vacaciones truncas y/o no gozadas. (Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil Cynthia Cheenyi Sú Lay).


Conclusiones: 3.1 La licencia con goce de haber compensable otorgada en el marco del EEN es en realidad la postergación de la jornada ordinaria de servicio, por lo que constituye la situación contenida en el inciso a. del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento y es considerada para el cómputo del récord vacacional de los servidores civiles.

3.2 Las horas de licencia con goce de haber compensable no devueltas oportunamente debido a la no renovación de contrato del servidor sí deberán ser consideradas como tiempo de servicios para el cálculo de las vacaciones truncas y/o no gozadas.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001164-2020-Servir-GPGSC

Lima, 30 de julio de 2020.

De: CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Asunto: Cómputo de la licencia con goce de haber compensable para el récord vacacional

Referencia: Oficio N° 302-2020 GG/SATT

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia el Gerente General del Servicio de Administración Tributaria de Trujillo nos formula las siguientes preguntas:

a) ¿Las licencias con goce de remuneraciones pueden ser consideradas inasistencias autorizadas por la entidad para efectos del récord vacacional? Ello debido a que no han sido previstas en el artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405.

b) ¿Las horas que no pudieron ser materia de compensación por parte de los servidores que se encontraron con licencias con goce de haber durante el Estado de Emergencia Nacional, debido a una no renovación de contrato, son computables para efectos del récord vacacional y la liquidación correspondiente?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

Sobre el cómputo de la licencia con goce de haber compensable para el récord vacacional

2.2 Por regla general, los servidores civiles[1] tienen derecho a treinta (30) días calendario de vacaciones por cada año completo de servicios. Este derecho se encuentra condicionado a alcanzar el récord vacacional exigido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1405[2], el cual –a su vez– considera como días efectivos de labores a aquellos señalados en el numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405[3] (en adelante, el Reglamento).

2.3 En efecto, dentro de las situaciones que el Reglamento considera días efectivos de trabajo no se encuentran contemplados los días de licencia con goce de haber. Sin embargo, en el marco del Estado de Emergencia Nacional (EEN), se vio por conveniente otorgar una licencia con goce de haber compensable a favor de aquellos servidores cuya labor no sea compatible con el trabajo remoto o cuando su pertenencia a un grupo de riesgo le impida hacer labores presenciales[4].

2.4 Así, al tener la condición de compensable, ello supone que el servidor deberá efectuar la devolución de horas respectiva de conformidad con el marco legal elaborado para tal fin[5]. Es decir, a diferencia de una licencia con goce de haber regular, que representa una suspensión imperfecta de labores, esta facilidad otorgada en el marco del EEN es en realidad la postergación de la jornada ordinaria de servicio sin afectar las retribuciones económicas mientras la licencia se encuentre vigente.

2.5 Por lo tanto, la licencia con goce de haber compensable otorgada en el marco del EEN constituye la situación contenida en el inciso a. del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento y es considerada para el cómputo del récord vacacional de los servidores civiles.

2.6 Con relación a la pregunta b), teniendo en cuenta que la licencia con goce de haber compensable sí forma parte del cómputo del récord vacacional, y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 078-2020[6], informamos que las horas de licencia con goce de haber compensable que no pudieron ser devueltas oportunamente debido a la no renovación de contrato del servidor sí deberán ser consideradas como tiempo de servicios para el cálculo de las vacaciones truncas y/o no gozadas. Para mayor detalle, recomendamos leer el Informe Técnico N° 001031-2020-SERVIR-GPGSC.

III. Conclusiones

3.1 La licencia con goce de haber compensable otorgada en el marco del EEN es en realidad la postergación de la jornada ordinaria de servicio, por lo que constituye la situación contenida en el inciso a. del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento y es considerada para el cómputo del récord vacacional de los servidores civiles.

3.2 Las horas de licencia con goce de haber compensable no devueltas oportunamente debido a la no renovación de contrato del servidor sí deberán ser consideradas como tiempo de servicios para el cálculo de las vacaciones truncas y/o no gozadas.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Descargue la resolución aquí


[1] De acuerdo al inciso i) del Artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley N° 30057, el término «servidor civil» hace referencia a las personas vinculadas laboralmente con el Estado a través de los regímenes regulados por la Ley N° 30057, Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057 así como a aquellos que pertenecen a carreras especiales.

[2] Decreto Legislativo N° 1405 – Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar

«Artículo 2.- Descanso vacacional
2.1. Los servidores tienen derecho a gozar de un descanso vacacional remunerado de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios. La oportunidad del descanso vacacional se fija de común acuerdo entre el servidor y la entidad. A falta de acuerdo, decide la entidad.
2.2. El derecho a gozar del descanso vacacional de treinta (30) días calendario por cada año completo de servicios está condicionado a que el servidor cumpla el récord vacacional que se señala a continuación:
2.2.1. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de seis (6) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos sesenta (260) días en dicho periodo.
2.2.2. Tratándose de servidores cuya jornada ordinaria es de cinco (5) días a la semana, deben haber realizado labor efectiva al menos doscientos diez (210) días en dicho periodo.
2.3. El cómputo del récord vacacional será regulado por el Reglamento».

[3] Decreto Supremo N° 013-2019-PCM – Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida
laboral y familiar, para el sector público

«Artículo 4.- Del récord vacacional
4.1. Para efectos del cómputo del récord vacacional, se considera como días efectivos de trabajo los siguientes:
a. La jornada ordinaria de servicio.
b. Las horas de descanso con las que se compensa el sobretiempo, siempre que hayan sido descontadas de la jornada ordinaria de servicio.
c. Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.
d. El descanso pre y post natal.
e. La licencia por paternidad.
f. El permiso por lactancia materna.
g. Las horas en las que se compensa el permiso por docencia, siempre que las horas de docencia hayan sido descontadas de la jornada ordinaria de servicio.
h. El permiso y licencia sindical.
i. El período vacacional correspondiente al año anterior.
j. Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.
k. Las inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión de la entidad. […]».

[4] Numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020; inciso a) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia N° 029-2020.

[5] Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1505 y Decreto de Urgencia N° 078-2020.

[6] Decreto de Urgencia N° 078-2020 – Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y complementarias para la compensación de horas de licencia con goce de haber otorgadas en el marco de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el COVID-19 en
el sector público

«Artículo 3.- Compensación de horas de licencia con goce de haber en caso de desvinculación por renuncia o no renovación de contrato del/de la servidor/a civil o trabajador/a del sector público

3.1 En el caso de los/as servidores/as civiles o trabajadores/as que durante el periodo de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 se encontraron bajo licencia con goce de haber de conformidad con el numeral 20.2 del artículo 20 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 y el literal a) del numeral 26.2 del artículo 26 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 y cuyo vínculo laboral culminara antes de cumplir con la compensación de horas a que se refiere el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1505 como consecuencia de la renuncia o no renovación de contrato de los/as servidores/as civiles o trabajadores/as, las entidades del sector público aplican para la compensación de horas, en orden de prioridad, lo siguiente:

a) Las horas acumuladas en sobretiempo y las horas de capacitación ejecutadas fuera del horario de labores de acuerdo con lo regulado en los numerales 4.3 y 4.4 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1505, Decreto Legislativo que establece medidas temporales excepcionales en materia de gestión de recursos humanos en el sector público ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) En caso de que luego de la aplicación de las medidas previas aún existieran horas restantes pendientes de compensación, dicho/a servidor/a civil o trabajador/a debe cumplir con la compensación de las horas restantes en la siguiente vinculación laboral que tuviera con cualquier entidad del sector público hasta el 31 de diciembre de 2021.

3.2 En caso hasta el 31 de diciembre de 2021 el/la servidor/a civil o trabajador/a no hubiera cumplido con la compensación total de las horas de licencia con goce de haber otorgada durante emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, la entidad del sector público dejará constancia de la cantidad de horas no compensadas en la hoja de liquidación correspondiente al/a la servidor/a civil o trabajador/a al momento de su cese, debiendo asimismo poner en conocimiento de ello a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR a efectos de la actualización del registro a que se refiere el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia»

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