Fundamento destacado: 5. Que en ese sentido el procedimiento de acusación constitucional mediante la cual se realiza un antejuicio político culmina con la expedición de la resolución legislativa en la cual consten el acuerdo del Pleno del Congreso de haber lugar a formación de causa o no. Dicho procedimiento puede ser sometido a revisión si se ha vulnerado alguno de los derechos constitucionales que comprende el debido proceso; sin embargo, el supuesto daño se convierte en irreparable si el dignatario denunciado pierde la prerrogativa funcional antes señalada y es sometido a la jurisdicción penal. […]
EXP.N.º 05312-2006-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO BOLOÑA BEHR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de noviembre de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariella Trujillo Württele, en su condición de abogada de don Carlos Alberto Boloña Behr, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 810, su fecha 27 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el acuerdo del Pleno del Congreso de la República adoptado en la sesión del 5 de junio de 2003, por el cual se aprobó la acusación constitucional contra el demandante, se le levantó la inmunidad y se dispuso la remisión del caso a la Fiscal de la Nación para que proceda a formular denuncia penal en su contra; así como el acuerdo de la Comisión Permanente del Congreso de la República adoptado con fecha 5 de mayo de 2003, por el cual se aprobó el informe de la Sub Comisión Investigadora y la formación de la Sub Comisión Acusadora encargada de presentar acusación constitucional contra el demandante ante el Pleno del Congreso por la presunta comisión del delito de rebelión al haber participado en la expedición del Decreto Ley N.º 25418, mediante el que se instauró el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, y, asimismo, se ordene la realización de una nueva investigación en la que se permita al ahora demandante a ejercer su derecho de defensa, el cual, alega, ha sido vulnerado.
2. Que de autos se advierte que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, en su escrito de contestación a la demanda, afirma que la supuesta violación del derecho de defensa del demandante resulta irreparable toda vez que los actos administrativos actuados en el Congreso de la República como consecuencia de las denuncias constitucionales N.º 10 y 117 culminaron con la expedición de la Resolución Legislativa N.º 017-2002-CR, publicada en el diario oficial El Peruano el día 10 de junio de 2003 (fojas 504). Al respecto el demandante sostiene que el antejuicio al que fue sometido no se ha agotado pues la resolución acusatoria del Congreso todavía no ha surtido efectos, debido a que la Fiscalía de la Nación devolvió el expediente del referido antejuicio al Congreso para que precise por qué la resolución acusatoria tiene efecto vinculante si dicho proceso se realizó aplicando la Constitución de 1979.
3. Que si bien el expediente del antejuicio seguido a don Carlos Boloña Behr fue inicialmente devuelto por la Fiscal de la Nación al Congreso de la República, conforme se ha señalado en considerando N.º 2, supra, en el cuadernillo formado en este Tribunal Constitucional obran copias del Dictamen N.º 066-2005-2ª FSP-MP-FN (Proceso N.º 13-04 A.V.), de fecha 5 de setiembre de 2005, mediante el cual se formula acusación sustancial contra el referido ex-ministro y otros, como autores del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional —Rebelión— en agravio del Estado (fojas 23), y de la resolución expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 10 de octubre de 2005, que declara haber mérito para pasar a juicio oral contra don Carlos Boloña Behr y otros, designándose a sus abogados defensores (fojas 60). Asimismo a fojas 71 del mencionado cuadernillo obra copia del Acta de la sesión realizada en la referida Sala Penal Especial el 29 de setiembre de 2006, en la cual se formuló interrogatorio al testigo Nicolás Hermoza Ríos. En consecuencia, la Resolución Legislativa N.º 017-2002-CR ha sido ejecutada, encontrándose el demandante actualmente procesado ante el órgano jurisdiccional.
4. Que como ya lo ha señalado este Colegiado, en virtud del antejuicio político los funcionarios públicos señalados en el artículo 99.º de la Constitución Política de 1993 tienen el derecho-prerrogativa funcional de no ser procesados penalmente por la jurisdicción ordinaria si previamente no han sido sometidos a un procedimiento político-jurisdiccional ante el Congreso de la República, el que somete a investigación la denuncia y, si se determina la existencia de suficientes elementos de juicio que a su criterio configuran la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones, actúa como entidad acusadora, dejando sin efecto la referida prerrogativa funcional, suspendiéndolo en el ejercicio de sus funciones y poniéndolo a disposición de la judicatura penal (STC N.º 00006-2003-AI/TC, fundamento jurídico N.º 3). Además la prerrogativa que contiene la referida norma constitucional feneció cinco años después de concluidas las funciones como Ministro de Estado de Don Carlos Boloña Behr.
5. Que en ese sentido el procedimiento de acusación constitucional mediante el cual se realiza el antejuicio político culmina con la expedición de la resolución legislativa en la cual conste el acuerdo del Pleno del Congreso de haber lugar a formación de causa o no. Dicho procedimiento puede ser sometido a revisión si se ha vulnerado alguno de los derechos constitucionales que comprende el debido proceso; sin embargo el supuesto daño se convierte en irreparable si el dignatario denunciado pierde la prerrogativa funcional antes señalada y es sometido a la jurisdicción penal. En tal caso se debe observar la independencia de dicho órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional, conforme al mandato constitucional contenido en el inciso 2) del artículo 139.º de la Constitución, el cual, en su segundo párrafo, dispone que «ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones».
6. Que en tal sentido, a la fecha, en cuanto a la supuesta afectación del derecho fundamental de defensa del recurrente, se ha producido la sustracción de la materia, siendo aplicable el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
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