Se desvirtúan buena fe y posesión pacífica si el propietario remitió carta notarial al prescribiente [Exp. 00045-2016-0]

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Fundamento destacado: 17. Por lo que siendo esto así, en aplicación extensiva del artículo 2020° del Código Civil el derecho de propiedad del demandante no podría ser opuesta al derecho de propiedad de los demandados; sin embargo, compartimos con la
conclusión de la A quo, en el sentido de que del análisis de los antecedentes de la adquisición de los demandados referido al trámite notarial de Prescripción Adquisitiva de Dominio inscrita con fecha diez de octubre del dos mil dieciséis, se desvirtúa la buena fe de los adquirentes y como no también la pacificidad de la posesión exigidos por el artículo 950° del Código Civil, toda vez, que el usucapiente Armando Nolberto Lorenzo ya había sido comunicado por Jonathan Úrsula Quito mediante Carta Notarial de fecha cuatro de setiembre del dos mil quince sobre el derecho de propiedad que decía tener con relación al terreno ubicado en Llicua Baja, actualmente Calle San Cristóbal s/n de 172.50 m2, es decir, con bastante anticipación al mencionado trámite notarial y su posterior inscripción registral. De manera que estando a esta irregularidad de índole legal, que cuestiona el título de dominio de los demandados, carece de fuerza para poder ser opuesta al derecho de propiedad del demandante Jonathan Úrsula Quito, que consta en Escritura Pública de fecha cierta.


Corte Superior de Justicia de Huánuco 
SALA CIVIL PERMANENTE CIVIL PERMANENTE CIVIL PERMANENTE
Exp. N° 00045-2016-0-1201-JR-CI-02

PROCEDE: HUANUCO

SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 00045-2016-0-1201-JR-CI-02

MATERIA : MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD

RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA, GIOVANA

LITIS CONSORTE : VILCA PAPAS, GREGORIANA LITISCONSORTE
PASIVO

PERITO : DIAZ ALFARO, DANIEL ANIBAL
ALCANTARA CARIGA JORGE PERCY

DEMANDADO : NOLBERTO LORENZO, ARMANDO

DEMANDANTE : URSULA QUITO, JONATHAN

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO (44)

Huánuco, quince de julio del año dos mil veintiuno.-

En los seguidos por don JHONATAN URSULA QUITO contra don ARMANDO NOLBERTO LORENZO y GREGORIANA VILCA PAPAS, sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD y REIVINDICACION, la Sala Civil Superior Permanente de Huánuco ha dictado la siguiente:

SENTENCIA DE VISTA

VISTOS: En Audiencia Pública; interviniendo como ponente el Juez Superior Sr. González Aguirre y con el acuerdo de dejarse la causa al voto de conformidad con el artículo 139° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por D.S. N° 017-93-JUS.

I. ASUNTO:

Viene en apelación, la Sentencia N° 87-2020 contenida en la Resolución N° 37 de fecha nueve de diciembre del año dos mil veinte [fjs. 340/355], que falló:

1) Declarando FUNDADA en parte la demanda de fojas veintitrés y siguientes, interpuesto por don JONATHAN ÚRSULA QUITO, contra ARMANDO NOLBERTO LORENZO y contra GREGORIANA VILCA PAPAS en su calidad de litisconsorte necesario pasivo, sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD y en forma acumulativa objetiva originaria accesoria REIVINDICACIÓN.

2) DECLÁRESE, el MEJOR DE PROPIEDAD que ostenta el demandante contra el demandado y litisconsorte necesario pasivo sobre el área de 25.56 m2 del inmueble materia de litis.

3) DECLÁRESE que los demandados ARMANDO NOLBERTO LORENZO y GREGORIANA VILCA PAPAS cumplan con restituir el área de 25.56 m2 del bien inmueble denominado lote de terreno ubicado en Llicua, Distrito de Amarilis, Provincia y Departamento de Huánuco, que cuenta con un área de Corte Superior de Justicia de Huánuco Corte Superior de Justicia de Huánuco a de Huánuco 172.50 m2 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huánuco, el mismo que se realizará en el plazo de DIEZ DIAS de consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.

Fundamentos del recurso de apelación.

Mediante su recurso de apelación de fojas 376/386 la parte demandada argumenta principalmente:

– En el Décimo Tercero Considerando de la Sentencia en clara infracción al debido proceso y motivación protegidos por el art. 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, se funda el fallo basado en el informe pericial fs. 263 y ss de autos que señala que el terreno es de un área de 25.56 m2. y que se encuentra en posesión de los demandados, correspondería reivindicar al demandante ya que el área indicada no es un pasaje común sino un pasaje tipo patio que se encuentra colindando entre el demandante y demandado, y lo que está utilizando el demandado justamente es el área de reivindicación.

– El informe pericial contradice el área de linderos y colindantes de la Escritura Pública de Compra venta de fecha 16-07-2012, adquirido por el demandante Comprador Jonathan Úrsula Quito, de 172.50 m2, la cual según su

PRIMERA CLAUSULA señala que limita POR EL FRENTE O ANCHO: con 11.50 ml, con el camino general al cementerio o al lado norte; POR EL FONDO O REPALDO, SUR: con 11.50 ml, con terrenos de Félix Moscoso Figueroa; POR EL ESTE O LADO IZQUIERDO: entrando por el frente, con 15.00 ml, con camino de servicio público de un metro y medio de ancho (1.30 ml) y POR EL ESTE O LADO DERECHO: con 15.00 ml, con propiedad de Zoilo Ursua.

– Está probado la falsedad del Informe Pericial y su explicación pericial, porque en ambas escrituras de compraventa de adquisición de propiedad del demandante y demandados NO EXISTE COLINDANCIA entre sus propiedades. Sin embargo, afirman erróneamente los peritos la existencia de colindancias, cuando conforme a la Escritura de Acta de DECLARACION DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO de fecha 26 de Julio de 2016, vía tramite notarial, adquieren la propiedad los demandados de un área de 458.4441 m2, inscrito en la Partida Registral No 11141915 y cuyos límites son POR EL FRENTE: con 15.80 ml, con el Pasaje S/N; POR LA DERECHA ENTRANDO: con una línea quebrada de 7 tramos, con 11.00 ml, +10.00 ml +5.00 ml +1.20 ml +5.90 ml +5.30 ml y 8.50 ml. de propiedad de María Guadalupe Zevallos Vega; POR LA IZQUIERDA ENTRANDO: con 38.27 ml. y con 3.30 ml, con una zona Eriaza y, POR EL FONDO: con 4.50 ml, colinda con propiedad de Olga Jump Moscoso.

[Continúa…]

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