Fundamento destacado: 5.2.2. […] Con todo ello, se observa una conducta disfuncional por parte del investigado, siendo un patrón de conducta que ha evidenciado en diferentes momentos y con diferentes personas; así, asesorando al quejoso Alinson Leao Ramos Sánchez y elaborando fraudulentamente la resolución número cuatro de fecha dos de octubre de dos mil quince, recaída en el Expediente número cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil quince guión veintiocho (medida cautelar), por la cual otorga tenencia provisional a favor del señor Alison Leao Ramos Sánchez, perjudicando a la quejosa Katia Domenica Molina Cavero; y, manipulando el Expediente número doscientos setenta y cuatro guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno (proceso de autorización de disposición de bienes de menor, ya concluido), en beneficio de la quejosa Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas, favoreciéndole con la emisión de un acto resolutivo, para que acceda al cobro del beneficio pecuniario de sus menores hijas; quedando así establecida la responsabilidad funcional por incurrir en faltas muy graves tipificadas en los incisos dos, ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, “2) ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. (…). 8) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. (…). 10) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.
Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura
QUEJA DE PARTE N° 226-2016-HUAURA
Lima, uno de febrero de dos mil veintitrés.
VISTA:
La Queja de Parte número doscientos veintiséis guión dos mil dieciséis guión Huaura que contiene la propuesta de destitución del señor Dick Arturo Ramos Gómez, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número treinta y dos, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, de fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento cincuenta y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, como antecedente en el presente procedimiento administrativo disciplinario se tiene lo siguiente:
1.1. De fojas treinta y uno a treinta y dos, obra el Acta de Queja Verbal interpuesta por la señora Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas; de fojas sesenta y dos a sesenta y siete, obra la queja interpuesta por el señor Alinson Leao Ramos Sánchez; y, a fojas ciento cincuenta y cuatro, obra el acta de queja verbal de la señora Katia Domenica Molina Cavero. Las tres quejas mencionadas se han interpuesto contra el señor Dick Arturo Ramos Gómez, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura.
1.2. De fojas noventa y tres a noventa y cuatro, obra la resolución número uno de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resuelve acumular la Queja número doscientos noventa y cinco guión dos mil dieciséis (interpuesta por el señor Alinson Leao Ramos Sánchez) a la Queja número doscientos veintiséis guión dos mil dieciséis (interpuesta por la señora Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas) por considerar que existe conexión en cuanto a los hechos materia de las quejas formuladas.
1.3. De fojas noventa y cinco a ciento seis, obra la resolución número dos de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resuelve abrir procedimiento disciplinario contra el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez por el siguiente cargo:
“… por la presunta comisión de faltas leves previstas en los numerales 1),2) y 7) del artículo 8°; faltas graves previstas en los numerales 2), 3), 4) y 12) del artículo 9°; y, faltas muy graves previstas en los numerales 2), 8) y 10) del artículo 10° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial …”.
1.4. De fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa, obra el escrito de absolución de queja presentado por el servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez.
1.5. De fojas novecientos cincuenta y dos a novecientos cincuenta y cuatro, obra la resolución número veintiuno, de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que resuelve acumular la Queja número doscientos cincuenta guión dos mil dieciséis (iniciada por la señora Katia Domenica Molina Cavero) a la Queja número doscientos veintiséis guión dos mil dieciséis (iniciada por la señora Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas) por considerar que existe conexión en cuanto a los hechos materia de las quejas formuladas.
1.6. De fojas mil ciento trece a mil ciento quince, obra el informe final emitido por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, mediante el cual se propone:
“Se le imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN a don DICK ARTURO RAMOS GÓMEZ, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, al haber incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en los incisos 2), 8) y 10) del artículo 10° del Reglamento Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”.
1.7. De fojas mil ciento cuarenta y cinco a mil ciento cincuenta y cinco, obra la resolución número treinta y dos, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante la cual resuelve:
“PRIMERO: PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor judicial DICK ARTURO RAMOS GÓMEZ, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura.
SEGUNDO: DISPONER la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PREVENTIVA en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, del investigado DICK ARTURO RAMOS GÓMEZ, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria”.
Segundo. Que, el artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
De conformidad con el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, establece como atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución formuladas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.
Tercero. Que, es objeto de examen la resolución número treinta y dos, de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, en el extremo que resuelve: “PRIMERO: PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al servidor judicial DICK ARTURO RAMOS GÓMEZ, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura”, al haber incurrido en la comisión de falta muy grave prevista en los incisos dos, ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; infracciones que se sustentan en los siguientes hechos:
i) Habría confeccionado fraudulentamente la resolución número cuatro de fecha dos de octubre de dos mil quince, recaída en el Expediente número cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil quince guión veintiocho (medida cautelar), por la cual otorga tenencia provisional a favor del señor Alison Leao Ramos Sánchez.
ii) Habría aprovechado su condición de Secretario Judicial del Juzgado de Familia Permanente de Barranca, a fin de favorecer con un acto resolutivo el cobro de un beneficio pecuniario para la quejosa Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas, en representación de sus menores hijas.
Cabe resaltar que el hecho descrito en el punto i) ha sido revisado, en principio, mediante la Queja número doscientos noventa y cinco guión dos mil dieciséis y Queja número doscientos cincuenta guión dos mil dieciséis, las mismas que han sido acumuladas a la Queja número doscientos veintiséis guión dos mil dieciséis, la cual ha analizado, en primer lugar, los hechos descrito en el punto ii) mediante resolución número uno de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, de fojas noventa y tres a noventa y cuatro; y, resolución número dos de fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, de fojas novecientos cincuenta y dos a novecientos cincuenta y cuatro, respectivamente; ambas emitidas por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Por lo tanto, estos dos hechos han sido acumulados en la Queja número doscientos veintiséis guión dos mil dieciséis.
Cuarto. Que, de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente notificado como consta de fojas mil ciento setenta y nueve a mil ciento ochenta, no objeta la resolución número treinta y dos de fecha veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, expedida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ni ha solicitado ante esta instancia, el ejercicio de su derecho de defensa (informe oral); por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ.
Quinto. Que, previo al análisis del presente caso, y a efectos de revisar la legalidad de la propuesta del Órgano de Control de la Magistratura, se procede:
5.1. A revisar lo señalado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, de fecha veintidós de julio de dos mil quince, específicamente en su artículo cuarenta, numeral cuarenta punto tres, que prevé: “El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de 4 años, contados desde la notificación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”; asimismo el artículo cuarenta y uno del citado reglamento indica “El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40°.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución final de primera instancia o con la opinión contenida den el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Los plazos de prescripción sólo operan en primera instancia. En la etapa de impugnación no rige ningún plazo de prescripción”. En consecuencia, a efectos de determinar dichos plazos, se obtiene el siguiente cuadro para mejor entender:
Interrupción |
Interrupción |
||||
Resolución inicio procedimiento (foja 95) |
Notificación |
Pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario |
Notificación |
Prescripción RA N° 243-2015-CE-PJ Art. 40°.3 |
c) En sede de impugnación (cuando se haya apelado de la resolución que impone sanción o absuelve de los cargos) no corre ningún plazo de prescripción, puesto que esta etapa simplemente se procede a la verificación de la legalidad del procedimiento. |
Resolución 2 del 02/06/2016 |
03/11/2017 |
Resolución S/N (foja 1039) |
14/10/2019 |
14/10/2023 |
Estando a lo detallado en el cuadro que antecede, aún se está en el plazo para pronunciarse; y, por ende, corresponde revisar la legalidad del presente procedimiento administrativo, conforme corresponde.
5.2. En mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, previsto en el artículo siete, numeral treinta y siete, del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento, sobre la legalidad de la falta muy grave imputada al servidor judicial Dick Arturo Ramos Gómez, contenida en los siguientes cargos:
i) Habría confeccionado fraudulentamente la resolución número cuatro de fecha dos de octubre de dos mil quince, recaída en el Expediente número cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil quince guión veintiocho (medida cautelar), por la cual otorga tenencia provisional a favor del señor Alison Leao Ramos Sánchez.
ii) Habría aprovechado su condición de Secretario Judicial del Juzgado de Familia Permanente de Barranca, a fin de favorecer con un acto resolutivo el cobro de un beneficio pecuniario para la quejosa Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas, en representación de sus menores hijas.
5.2.1. Análisis del hecho descrito en el punto i).- Al respecto, en primer lugar, se verificará si el hecho fue cometido por el quejado Dick Arturo Ramos Gómez, y si con ello incurrió en infracción muy grave, prevista en los incisos dos, ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
De fojas sesenta y dos a sesenta y siete, el señor Alinson Leao Ramos Sánchez mediante queja escrita describe los hechos de la siguiente manera:
“Resulta que la madre de mi hija interpuso una demanda de tenencia de nuestra menor hija (…), asignándole el Expediente N°415-2015, el mismo que fue admitido por el Juez del Juzgado de Barranca (…) hecho que me enteré en forma posterior a mi demanda presentada, sobre la misma materia.
(…) luego cuando concurrí al local del juzgado, con el objeto de averiguar sobre el trámite de mi demanda, se me acercó el Especialista Legal DICK ARTURO RAMOS GÓMEZ, quien supuestamente al verme preocupado por la situación de mi menor hija, según me expresó, me ofreció su ayuda, pidiéndome el número de celular, con el objeto de hablar conmigo, sobre esta temática, en otro lugar que no fuera el juzgado, a lo que accedí.
(…). En dicha reunión me dice que me iba apoyar en todo, que me iba a dar copia de todas las diligencias escritas de los actos procesales e inclusive iba a redactar los escritos correspondientes, el mismo que iba a firmar otro abogado, a condición de que yo le otorgase la suma de CINCO MIL SOLES una vez que el proceso terminase a mi favor (…).
(…) En forma posterior dicho denunciado, me llamaba para entregarme una serie de escritos confeccionados por él y firmados supuestamente por el abogado llamado EDWAR A. REYES YAMAGUCHI (a quien hasta la fecha no lo conozco), y también piezas procesales, citándome para tal ocasión en casa de su señora madre (…)
“creyendo en su buena fe, de que esta resolución era verdadera [La resolución N° 04 que le otorgaba la tenencia de su hija provisionalmente], me apersoné ante el director del Colegio de mi hija, llamado AMANCIO RAMÍREZ GAMARRA, a quién le entregué una copia de dicha resolución y éste me entregó a mi hija”.
A fojas ciento cincuenta y cuatro, se tiene a la vista el acta de queja verbal interpuesta por la señora Katia Domenica Molina Cavero, donde se describen los hechos de la siguiente manera:
“Que, el día de ayer 03 de febrero del 2016, cuando se constituyó al Centro Educativo Inicial “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro” N° 322 – Independencia, con la finalidad de recoger los papeles que había presentado el padre de su menor hija, don Alinson Leao Ramos Sánchez a dicho centro educativo, dándose con la sorpresa que entre papeles había una resolución signada con el N° 04, de fecha 02 de octubre del 2015, supuestamente recaída en el Exp. N° 406-2015-28 (Cuaderno Cautelar) del Juzgado de Familia de Barranca, entregándole tales papeles el director del indicado Centro Educativo, profesor Amancio Ramírez Gamarra, ello a mérito de una solicitud previa que la recurrente había presentado el 01 de febrero del 2016, por lo que procedió a verificar en el SIJ y se dio con la sorpresa que dicho número de medida cautelar no existe, como tampoco la resolución supuestamente entregada al Director, lo cual habría sido adulterada por su contraparte y el indicado secretario del Juzgado.”
Al respecto, se observa en autos, las copias certificadas del Expediente número cuatrocientos quince guión dos mil quince guión setenta y cinco guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas doscientos cincuenta y tres a trescientos veintiséis, sobre un proceso de tenencia, interpuesto por la señora Katia Domenica Molina Cavero contra el señor Alinson Leao Ramos Sánchez, y a su vez se observa otro proceso por tenencia signado como Expediente número cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil quince guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas doscientos cinco, interpuesto por el señor Alinson Leao Ramos Sánchez contra la señora Katia Domenica Molina Cavero; por lo que, al tener el mismo objeto, se decidió acumular dichos procesos en uno solo, mediante resolución número seis de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, de fojas trescientos dieciocho.
Ahora bien, en el Cuaderno Cautelar número cuatrocientos quince guión dos mil quince guión setenta y cinco guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, mediante resolución número seis de fecha veinte de octubre de dos mil quince, de fojas trescientos diecinueve, se resolvió otorgar provisionalmente la tenencia de la menor de iniciales T.A.R.M. a su señora madre Katia Domenica Molina Cavero; sin embargo, en autos se observa también la resolución número cuatro de fecha dos de octubre de dos mil quince, de fojas dieciocho, en el proceso judicial signado como Expediente número cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil quince guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, mediante el cual se otorga la tenencia provisional de la menor a su señor padre Alinson Leao Ramos Sánchez.
Respecto a la veracidad de la resolución número cuatro mencionada en el párrafo anterior, del seguimiento de los Expedientes número cuatrocientos quince guión dos mil quince guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno y número cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil quince guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas sesenta y nueve a novena, se verifica que no se encuentra la mencionada resolución; y, conforme al Oficio número treinta y tres guión dos mil diecisiete guión AI guión CSJHA diagonal PJ, emitido por el Responsable del Área de Informática de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se observa que dicha resolución no existe en el sistema. Asimismo, de la revisión de la resolución en mención, a fojas ciento cuarenta y nueve, ésta no cuenta con la firma ni sello del juez a cargo del juzgado, sólo aparece la firma y sello del investigado Dick Arturo Ramos Gómez, siendo evidente que la resolución número cuatro de fecha dos de octubre de dos mil quince, ha sido elaborado de forma fraudulenta.
Ahora bien, conforme a los diferentes testimonios de los quejosos Alinson Leao Ramos Sánchez y Katia Domenica Molina Cavero (ambos en la descripción de sus respectivas quejas), la mencionada resolución ha sido utilizada por el primero de los nombrados, a fin de retirar a su menor hija del colegio donde estudiaba. Versiones que han sido corroboradas por el Director del colegio, Amancio Ramírez Gamarra, mediante la declaración testimonial, de fojas novecientos a novecientos uno, ante la Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca, señora Cyntia Verónica Jamanca Rojas. Lo señalado coincide con la comunicación que habrían sostenido los señores Alinson Leao Ramos Sánchez y Dick Arturo Ramos Gómez, de fojas ochocientos trece a ochocientos treinta, transcrito por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura:
“PRIMERA VOZ (masculino): “(ininteligible) Doctor Dick, eh buenas noches, le saluda Alison Doctor Dick. Doctor dígame que es lo que voy hacer respecto de esta denuncia penal de la mamá de mi hija que me ha denunciado por la tenencia provisional del documento que usted medio, yo no sabía que era me entiende que era falso todo ese tema (…). Esto está penalmente. Me entiende, ahora yo que voy hacer, de repente me pueden meter preso a mí.
SEGUNDA VOZ (masculino): “No, no seas exagerado. Mira yo mañana te llamo a la una de la tarde, ya. Una y media que salgo, te llamo, ya”.
De lo anteriormente analizado, se colige que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la resolución número cuatro ha sido elaborada por el quejado Dick Arturo Ramos Gómez, con la finalidad de obtener un beneficio pecuniario, hecho que se verifica con la coincidencia de testimonio del señor Alinson Leao Ramos Sánchez, Katia Domenica Molina Cavero, Amancio Ramírez Gamarra (Director del Colegio) y la verificación del propio juez del juzgado en el acta de queja verbal a fojas ciento cincuenta y cuatro, máxime si se tiene en cuenta el informe pericial grafotécnico número cero once guión dos mil dieciocho, de fojas novecientos cincuenta y siete a novecientos sesenta y cuatro, el cual concluye que “Las firmas atribuidas a la persona de Dick Arturo Ramos Gómez, que aparecen en la “Resolución N° 04” de fecha 02OCT2015, detallada en el acápite “F.1.” del presente documento: proviene del puño gráfico de su titular, es decir son AUTENTICAS”.
5.2.2. Análisis del hecho descrito en el punto ii).- A fojas treinta y uno, consta el Acta de Queja Verbal verificado por el Juez del Juzgado de Familia de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura e interpuesto por la señora Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas contra el secretario judicial de dicho juzgado Dick Arturo Ramos Gómez, en el cual se describen los hechos de conducta disfuncional de la siguiente manera:
“… por cuanto sus hijas Diana Carolina y Katheryn Ciomara Cárdenas Bartolo, con el monto de S/. 18,770.60 nuevos soles cada una, dinero que fue depositado en el Banco Continental del Perú, por lo que se contactaron con el abogado Rubén Sánchez Rivadeneyra, con el fin de iniciar un proceso de autorización para disponer bien de menor, quien nos manifestó que haría los papeles, pero que demoraría hasta fines del mes de marzo del año 2016, ya que nos contactamos en el mes de octubre del año 2015 en la ciudad de Lima; quien a su vez le contacta al secretario Dick Ramos Gómez para que agilice los papeles con el Juez, y que no habría necesidad de audiencia para no estar regresando de lejos, y a cambio le iban a pagar el monto de mil soles, ya que él era allegado al Juez e iba a agilizar los papeles (…) al día siguiente conversamos con el Dr. Dick y nos manifestó que no se agilizaba y teníamos que esperar una semana para que salga todo, pero no habían resultados; pero al regresar el 19 de octubre del 2015, el Dr. Rubén le entrega un reporte del SIJ donde aparece mi fotografía y la orden de pago, apareciendo como responsable de la aprobación el Juez, con dicho documento nos constituimos al Banco, pero en las oficinas nos manifestaron que faltaba el código y le manifestaron que fuera ante el Juez para cobrar, pero tan solo ingresó el Dr. Rubén supuestamente para hablar con el Juez (…) optamos por viajar y al entrevistarnos con el Juez, y al verificar el N° de Expediente que nos había dado el tal Dr. Rubén, 274-014, nos damos con la ingrata sorpresa de que correspondía a otras partes procesales, por lo que al solicitar el Expediente con el secretario Dick Ramos Gómez, se puede constatar que efectivamente corresponde a otras partes procesales, donde se advierte la existencia de una Carta cursada por el BBVA Continental (…) donde a mérito de un oficio adulterado N° 274-2014-JEFB-PJ-CEMR-DARG, remite el Certificado de Depósito Judicial N° 2015033102456, por la suma de S/ 18,770.60 soles, cuya titular es la menor Katheryn Ciomara Cárdenas Tenazoa y otro certificado judicial original N° 2015033102455, también por la suma de S/ 18,770.60 soles, y procediéndose en este acto a verificar el SIJ del Expediente N° 274-22014-0-1301-JR-01, se aprecia la expedición de la resolución N° 10, de fecha 3 de setiembre del 2015, que aparece creado por el sec. Dick Ramos, pero que no obra en el expediente físicamente, donde ya se ordena la entrega de tales certificados …”.
Al respecto, a fojas dos, se observa la búsqueda realizada en el Sistema Integrado Judicial, con el Expediente número doscientos setenta y cuatro guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, mediante el usuario de Dick Arturo Ramos Gómez, en la cual consta la fotografía de la señora Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas como beneficiaria de dos Certificados de Depósitos Judiciales signados con los números 2015033102455 y 2015033104256 por el monto de dieciocho mil setecientos setenta soles con sesenta céntimos, obrando las constancias de los mismos a fojas cuatro.
Ahora bien, de la revisión del reporte del Sistema Integrado Judicial, de fojas siete a diecinueve, de fojas veintitrés a treinta, y de fojas treinta y cinco a treinta y siete, y de las copias del referido Expediente número doscientos setenta y cuatro guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas trescientos veintisiete a trescientos noventa, se observa que se trata de un proceso de autorización judicial para disponer de bienes del menor de edad cuya solicitante es la señora Isabel Cristina Rodríguez Maguiña respecto de su menor hija; asimismo, conforme al seguimiento del referido expediente, de fojas veintitrés y veinticuatro, se advierte la creación de la resolución número diez de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, la que fue descargada en el Sistema Integrado Judicial por el servidor judicial investigado Dick Arturo Ramos Gómez.
Para la confirmación de estos hechos, se tiene la declaración testimonial del Juez del Juzgado de Familia de Barranca, señor Cruz Edwin Manrique Ramírez, ante la Fiscalía, de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos sesenta y nueve, en cuyo despacho estaba a cargo el proceso judicial de autorización de disposición de bienes de menor de edad:
“6. PARA QUE DIGA: ¿RECUERDA USTED SI ORDENÓ A ALGUNO DE SUS ASISTENTES DE LOS QUE HA MENCIONADO, A REDACTAR LAS RESOLUCIONES N° 10 Y 11, DE FECHA 03/09/2015 Y 01/04/2016, RESPECTIVAMENTE, QUE OBRA A FOLIOS 35 Y 36, ASÍ COMO EL OFICIO N° 274-2014, DE FECHA 7 DE ABRIL DEL 2016, DIRIGIDO AL REPRESENTANTE DEL BANCO BBVA CONTINENTAL – SEDE BARRANCA, Y EL OFICIO N° 274-2014, DIRIGIDO AL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO DE LA NACIÓN – BARRANCA?. DIJO: Sí he emitido la resolución N°11 de fecha 7 de abril del 2016, así también los oficios que se me ha mostrado a la vista, cuyos originales obran en el expediente. Dichos documentos se dieron en mérito a una queja que le presentó Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas, sobre un proceso no contencioso sobre autorización de bienes de menor. Signado al expediente 274-2014. Respecto a la resolución N° 10 de fecha 3 de setiembre del 2015, desconozco.
7. PARA QUE DIGA: ¿PUEDE DETALLAR SOBRE QUÉ VERSA LA QUEJA DE LA SEÑORA LUZMILA TENAZOA VELA? DIJO.- El 7 de abril del 2016, la indicada persona con su hija se apersonaron al juzgado solicitando que se le entregue los depósitos de dinero por el importe de S/ 18,770.60 soles, así también reclamando por la demora en la tramitación en el proceso. Por lo que a solicitar el expediente 274-2014, correspondía a otras partes procesales, y que verificando en el sistema advertimos la contradicción y que había sido actualizado con los datos de esta persona, presumiendo que lo haya manipulado el secretario Dick Arturo Ramos Gómez, porque él tiene acceso al sistema. Asimismo, pude constatar que existían dos voucher de dinero remitido por el Banco Continental, cuya titular era la menor Katerin Xiomara Cárdenas Tenazoa Diana Carolina Cárdenas Tenazoa (…).
8. PARA QUE DIGA: ¿LUEGO DE HABER RECIBIDO UNA QUEJA CONTRA DICK ARTURO RAMOS GÓMEZ, HABLÓ CON ÉL AL RESPECTO? DIJO.- Sí hable con él. Le recriminé por su actitud y comportamiento y él me manifestó que <era un error y que nunca más volvería a cometer>” (lo resaltado y subrayado es nuestro).
De lo señalado por el juez, en efecto se tiene a la vista la resolución número once de siete de abril de dos mil dieciséis, que dispone “cursarse oficio al Banco de la Nación y al Banco BBVA Continental a efectos de que no realice ningún entrega de los certificados de depósitos judiciales números: 2015033102456 por la suma de S/ 18,770.60 soles, pertenecientes a la menor (…) y el certificado de depósito judicial N° 2015022102455 (…). Asimismo, se dispone que el secretario cursor de cuenta de la resolución número diez obrante en el SIJ que no obra físicamente en el expediente”.
De todo lo expuesto, respecto al hecho descrito en el punto ii), se advierte la creación de la resolución número diez de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, en el Expediente número doscientos setenta y cuatro guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, la misma que fue descargada por el servidor judicial investigado Dick Arturo Ramos Gómez en la misma fecha; siendo que aparece en dicha resolución como demandante doña Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas; no obstante que, en realidad dicho expediente tiene como sujetos procesales a otras personas; por lo que, se concluye que existió manipulación, a fin de favorecer con un supuesto acto resolutivo a la quejosa. Asimismo, de las copias del Expediente número doscientos setenta y cuatro guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno, de fojas trescientos ochenta y siete a trescientos ochenta y nueve, que la demandante es Isabel Cristina Rodríguez Maguiña, proceso que concluyó con la resolución número nueve de fecha veintidós de enero de dos mil quince, de fojas trescientos sesenta y siete, que dispone el archivamiento en forma definitiva; no obstante, a fojas trescientos setenta y uno, se advierte un oficio del Banco Continental en el cual se adjunta dos certificados de depósito judicial en virtud del cumplimiento de la resolución número ocho de fecha tres de agosto de dos mil quince, lo que fue advertido por el juez a mérito de la queja interpuesta por la señora Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas; en consecuencia, emitió la resolución número once de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, a fojas trescientos setenta y tres, que ordena al Banco Continental no realizar ninguna entrega de los certificados de depósitos judiciales.
Con todo ello, se observa una conducta disfuncional por parte del investigado, siendo un patrón de conducta que ha evidenciado en diferentes momentos y con diferentes personas; así, asesorando al quejoso Alinson Leao Ramos Sánchez y elaborando fraudulentamente la resolución número cuatro de fecha dos de octubre de dos mil quince, recaída en el Expediente número cuatrocientos sesenta y seis guión dos mil quince guión veintiocho (medida cautelar), por la cual otorga tenencia provisional a favor del señor Alison Leao Ramos Sánchez, perjudicando a la quejosa Katia Domenica Molina Cavero; y, manipulando el Expediente número doscientos setenta y cuatro guión dos mil catorce guión cero guión mil trescientos uno guión JR guión FC guión cero uno (proceso de autorización de disposición de bienes de menor, ya concluido), en beneficio de la quejosa Luzmila Tenazoa Vela viuda de Cárdenas, favoreciéndole con la emisión de un acto resolutivo, para que acceda al cobro del beneficio pecuniario de sus menores hijas; quedando así establecida la responsabilidad funcional por incurrir en faltas muy graves tipificadas en los incisos dos, ocho y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, “2) ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. (…). 8) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales. (…). 10) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”.
Sexto. Que, respecto a la sanción a imponer al investigado Dick Arturo Ramos Gómez por la comisión de las faltas incurridas en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura, conforme al numeral tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, correspondería imponerle la medida de suspensión con una duración mínima de cuatro y máxima de seis meses o la destitución, para lo cual se deberá tener en cuenta ciertos principios, como el principio de proporcionalidad, definido por Jaime Luis y Navas señalando que “(…) la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales”, en www.acaderc.org.ar). Por su parte, la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro en su artículo doscientos treinta, numeral tres, regula el principio de razonabilidad, que cita “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…) f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta, al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada.
Sétimo. Que, para el presente caso, debe de tenerse en cuenta el récord de sanciones del investigado, quien registra catorce medidas disciplinarias, una amonestación vigente y trece medidas disciplinarias rehabilitadas (de fojas mil ciento cuarenta y dos a mil ciento cuarenta y cuatro), la gravedad de los hechos que en este procedimiento administrativo disciplinario se denuncian, como el haber elaborado piezas procesales en expedientes que giraban ante el Juzgado de Familia de Barranca, las cuales fueron utilizadas en otras entidades (colegio y banco), a cambio de obtener una ventaja económica; situación que ha conllevado a que se lleve una investigación fiscal. También, se debe tener en consideración que el investigado se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Carquín, información que ha sido corroborada mediante el Oficio número trescientos setenta y cinco guión dos mil veinte guión INPE diagonal dieciocho guión doscientos cuarenta y cinco guión URP, suscrita por la Unidad del Registro Penitenciario del Penal de Huacho, y confirmada por el propio investigado en la audiencia de fecha diez de agosto de dos mil veinte, trascrita de fojas mil ciento ocho a mil ciento nueve, en la que afirma estar recluido en el centro penitenciario por una investigación penal, respecto a una posible elaboración fraudulenta de una sentencia en un proceso de adopción.
Octavo. Que, en atención a lo señalado, se encuentra justificada la sanción de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es, la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población, una percepción negativa sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales; consecuentemente, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 249-2023 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Dick Arturo Ramos Gómez, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Familia de Barranca, Distrito Judicial de Huaura. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente