Destituyen a juez de paz que aceptó el cargo de curador procesal y ejerció defensa legal [Inv. 2179-2016-Arequipa]

Publicado el 1 de febrero de 2021, en el diario oficial el Peruano.

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Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA Nº 2179-2016-AREQUIPA

Lima, treinta de setiembre de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación Definitiva (o Investigación) número dos mil ciento setenta y nueve guión dos mil dieciséis guión Arequipa que contiene la propuesta de destitución del señor Juan Héctor Chacmani Llerena, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número ocho, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante resolución número uno, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas quince a dieciocho, la Jefatura de la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Juan Héctor Chacmani Llerena, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, atribuyéndole el siguiente cargo:

Habría ejercido la defensa en un proceso judicial en el distrito judicial donde se desempeña como Juez de Paz, dado que habría asumido la defensa como curador procesal en el proceso Nº 173-2013-0-0404-JR-CI-01 sobre obligación de dar suma de dinero, tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Aplao; conducta que calificaría como falta muy grave prevista en el inciso 4) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz Nº 29824, que establece como falta muy grave: 4.- Ejercer la defensa en procesos judiciales en el distrito judicial donde se desempeña como juez de paz.

Posteriormente, el nueve de junio de dos mil diecisiete en el Módulo Básico de Justicia de Aplao se realizó la Audiencia Única, de fojas setenta y cinco a setenta y ocho, en la cual se emitió la resolución número seis, la cual admitió de oficio los siguientes medios de prueba:

a) Informe número cero cincuenta y dos guión dos mil diecisiete, emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cincuenta y dos; y,

b) Copias del Expediente número ciento setenta y tres guión dos mil trece, relacionado con el hecho materia de queja, de fojas cincuenta y seis a setenta y siete.

Luego, se emitió el Informe Final de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, de fojas noventa y cinco a noventa y siete, en el cual se opinó porque se sancione al investigado, en su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, por el cargo atribuido; y, en consecuencia, se le imponga la sanción disciplinaria de destitución.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con la expedición de la resolución número ocho, de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos, resuelve: PRIMERO.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado JUAN HÉCTOR CHACMANI LLERENA, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa”; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial contra el investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

La propuesta de destitución del investigado Juan Héctor Chacmani Llerena se sustenta en las razones expuestas por el magistrado sustanciador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en la resolución de fojas noventa y cinco y siguientes; por lo que,

…, ha quedado demostrado con los documentos de folios 37 y 41, así como con el depósito judicial de folios 32, que el investigado en su condición de curador procesal, ejerció la defensa de la parte ejecutada, (…), en el expediente judicial número 173-2013-0-0404-JP-CE-01; incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso 4) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz; …

Tercero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”.

En cumplimiento de dicha disposición, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número cero cero cero cero cero nueve guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y uno, opina que se apruebe la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución del investigado.

Cuarto. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se desprende que la encargada de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Informe número cero cincuenta y dos guión dos mil diecisiete guión ODAJUP guión PRES guión CSJA diagonal PJ, de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, de fojas cincuenta y dos, informó que mediante Resolución de Presidencia número cuatrocientos ochenta guión dos mil doce guión PRES diagonal CSA, de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, el investigado fue designado en el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, ejerciendo el cargo hasta dicha fecha; es decir, desde el dieciocho de mayo de dos mil doce hasta el dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Quinto. Que los medios probatorios actuados en el procedimiento administrativo disciplinario son los siguientes:

a) Escrito de fecha quince de setiembre de dos mil quince, de fojas cincuenta y ocho, en el cual el apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en el proceso que se sigue contra la sucesión de Juan Epifanio Palma Arenas, cumple con acompañar depósito judicial por la cantidad de trescientos ochenta y cinco soles, correspondiente a los honorarios del curador procesal.

b) Resolución número cinco del dieciocho de setiembre de dos mil quince, de fojas cincuenta y nueve, expedida en el Expediente número cero cero ciento setenta y tres guión dos mil trece guión cero guión cero cuatrocientos cuatro guión JP guión CI guión cero uno, el Juez de Paz Letrado de Castilla-Aplao, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, tuvo por consignado los honorarios del curador procesal Juan Héctor Chacmani Llerena, el cual sería endosado a su favor; asimismo, dispuso notificar al curador procesal, a efecto que asuma el cargo conferido.

c) Escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, de fojas sesenta y siete, presentado por el señor Juan Héctor Chacmani Llerena, en el citado expediente, aceptando el cargo de curador procesal de la mencionada sucesión, precisando lo siguiente: “… actuar con veracidad, y de defender los derechos e intereses de mi patrocinado en el cargo que se me ha encomendado”, firmando el escrito como abogado con registro de Colegio de Abogados de Arequipa. Es así que, además, presentó el escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, de fojas setenta y cuatro a setenta y seis, mediante el cual formula contradicción, la cual subsanó con el escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres.

d) Certificado de depósito Judicial número dos cero uno cinco cero uno cero uno uno cero tres cinco nueve, por la suma de trescientos ochenta y cinco soles, de fojas cincuenta y siete, en el cual figura “Juzgado de Paz Letrado de Aplao” y “Honorario curador procesal”, y en la parte in fine del mismo documento se verifica la frase “recibí conforme”; además de nombre, firma, huella digital y documento de identidad del investigado; y,

e) Audiencia Única de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, de fojas noventa y dos a noventa y tres, el investigado señal:

… en el proceso Nº 173-2013-0-0404-JP-CI-01, ha sido designado como curador procesal para cautelar derechos, que ha aceptado el cargo de curador y ha presentado escritos en su cargo de curador en el expediente judicial materia de investigación.

Sexto. Que, en tal sentido, de los actuados se verifica lo siguiente:

i) El investigado ha desempeñado el cargo de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, desde el dieciocho de mayo de dos mil doce hasta el dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

ii) El investigado aceptó el cargo de curador procesal de la sucesión de Juan Epifanio Palma Arenas en el Expediente número cero cero ciento setenta y tres guión dos mil trece guión cero guión cero cuatrocientos cuatro guión JP guión CI guión cero uno, tramitado en el Juzgado de Paz Letrado de Castilla-Aplao, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como se desprende de la resolución número cinco de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, de fojas cincuenta y nueve.

iii) El investigado en su condición de abogado, presentó escritos de fechas veintitrés de octubre de dos mil quince, de fojas setenta y cuatro a setenta y seis; y, cuatro de noviembre de dos mil quince, de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres, ejerciendo la defensa de la mencionada sucesión; fechas que coinciden con el periodo en el cual se desempeñaba como juez de paz.

iv) El investigado recibió conforme su honorario como curador procesal, por el monto de trescientos ochenta y cinco soles, como se desprende del correspondiente Certificado de Depósito Judicial de fojas cincuenta y siete; y,

v) Los hechos expuestos coinciden con lo manifestado por el investigado en la Audiencia Única, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, de foja noventa y dos a noventa y tres.

Sétimo. Que a partir de la secuencia fáctica antes detallada, se tiene que el investigado durante el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa, aceptó el cargo de curador procesal y ejerció la defensa legal, en la tramitación del Expediente número cero cero ciento setenta y tres guión dos mil trece guión cero guión cero cuatrocientos cuatro guión JP guión CI guión cero uno, en el Juzgado de Paz Letrado de Castilla-Aplao, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; lo que se subsume en falta muy grave prevista en el numeral cuatro del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo cincuenta y cinco de la misma ley, debe tenerse en consideración “… el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como la lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” del investigado.

Así, al respecto se debe indicar que se encuentra acreditado que el investigado es de profesión abogado, no le asiste el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c) del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario”.

En esta línea de razonamiento, resulta necesario señalar que el cargo de juez de paz es honorifico, se trata de un servicio gratuito prestado por un poblador a su comunidad, lo que convoca a tales operadores no es la obtención de una renta por su trabajo, sino simplemente el poner en ejercicio la vocación que tienen de servir a su comunidad y al país.

No obstante, de los actuados se tienen los escritos presentados por el investigado, el veintitrés de octubre de dos mil quince, y el cuatro de noviembre de dos mil quince, quien actuó como abogado, con lo cual se desvanece la presunción de juez lego a su favor.

Por lo tanto, el investigado a nivel normativo y conceptual comprendía que la Ley de Justicia de Paz que regula el marco funcional dentro del cual se desempeñaba, no le permitía ejercer como abogado, por un lado; y, por otro lado, ello bien pudo motivar su conducta y adecuarla a la ley; así, pudo informar su condición de Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa al Juzgado de Paz Letrado de Castilla-Aplao, de la misma sede judicial, y con ello su imposibilidad de ejercer defensa técnica en el mismo distrito judicial en el cual ejerce el cargo jurisdiccional, no siendo suficiente presumir que el mencionado juzgado de paz letrado podría conocer dicha posición jurídica.

Octavo. Que, en este sentido, se verifica que el investigado actuó con conciencia y voluntad de conducirse como abogado y ejercer la defensa privada de una parte procesal en el expediente tramitado en el mismo distrito judicial, donde se desempeñaba como juez de paz; y, aun cuando, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el curador procesal es un órgano de auxilio judicial, no se debe olvidar que de acuerdo al artículo sesenta y uno del mismo cuerpo legal, “El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso …”; y, por ello, tal institución jurídica no deja ser ejecutada por un abogado que ejerce la defensa privada de los intereses de una de las partes procesales.

Noveno. Que, sobre el particular, dado que el dolo es un concepto que no necesariamente se materializa por la declaración del investigado, administrado o imputado, ya que ello significaría buscar la autoincriminación, sino que dicho elemento típico se evidencia a partir de elementos objetivos acreditados en el curso del procedimiento, como son:

i) El investigado contaba con formación académica profesional, producto de ella firmó escritos en su condición de abogado.

ii) Dicha formación le permitía comprender y motivar su conducta, de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley de Justicia de Paz; y,

iii) Ante su designación como curador bien pudo informar que ejercía el cargo de juez de paz en el mismo distrito judicial en el cual fue designado para ejercer defensa técnica privada; y, con ello su imposibilidad jurídica de asumir el mismo. Sin embargo, no lo hizo y desplegó consciente y voluntariamente el ejercicio profesional de la abogacía.

Acreditado el dolo manifiesto con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de la sanción disciplinaria, corresponde analizar la razonabilidad y proporcionalidad

Décimo. Que acreditado el dolo manifiesto con el que actuó el investigado, como elemento típico para la imposición de la sanción disciplinaria, corresponde analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción propuesta contra el investigado.

Al respecto, debe tenerse en consideración lo siguiente:

i) El cargo de juez de paz es honorifico, gratuito y lo que convoca no es la obtención de renta por el trabajo, sino simplemente poner en ejercicio la vocación de servir a su comunidad y al país.

ii) las condiciones, derechos, deberes e impedimentos que genera el ejercicio del cargo de juez de paz se presumen conocidas por el investigado, en su condición de abogado, pues contaba con la formación jurídica para advertir tales implicancias.

iii) El investigado en su condición de abogado decidió libre y voluntariamente ejercer el cargo de juez de paz, y con ello se puso al servicio de su comunidad, asumiendo entre otros deberes “Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” y “Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa”; deberes que se han visto seriamente resquebrajados, en tanto el investigado dolosamente decidió ejercer la defensa técnica privada en el mismo distrito judicial en el cual se desempeñaba como juez de paz.

Décimo primero. Que, consecuentemente, se encuentra acreditada la conducta infractora del investigado, tipificada como falta muy grave, conforme a lo señalado en el inciso cuatro del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se justifica la necesidad de apartar al investigado definitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1163-2020 de la sexagésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Héctor Chacmani Llerena, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Primera Nominación de Corire, distrito de Uraca, provincia de Castilla, departamento y Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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